Author Archives: corcobauser

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CAPITULACIONES MATRIMONIALES: UN TRAJE A MEDIDA

Andamos muy atareados cuando preparamos la celebración de nuestra boda, con todo lo que conlleva, ya sabéis, lugar de su celebración, el banquete, la música, el vestuario, la fiesta…, pero después de todo ello, la convivencia en común, la formación de una familia, en definitiva, la nueva realidad va a generar derechos y obligaciones que conllevarán consecuencias jurídicas, que la ley regula en muchas ocasiones de manera imperativa – es decir, a cumplir obligatoriamente-, pero otras veces permite que sean sus protagonistas – es decir, vosotros-, que se autoregulen. Así, ¿ por qué no aprovechar para otorgar capitulaciones matrimoniales «organizando» nuestro propio régimen económico matrimonial, convenir pactos hereditarios, hacer donaciones, establecer estipulaciones y pactos lícitos que consideremos convenientes a nuestra realidad, incluso en previsión de ruptura matrimonial o de pareja?

¿Os parece que la fidelidad, el lugar de residencia, el cuidado de vuestros padres cuando sean mayores, e incluso vuestras creencias no van a influir y mucho en vuestra relación?

Acostumbramos a dar por sentadas muchas cosas antes de dar el paso de casarnos o de convivir en pareja, pero la vida ya se encarga de demostrar que la teoría «somos uno» no siempre se cumple cuando vienen mal dadas…

Con las capitulaciones matrimoniales haceis que vuestro matrimonio que regula la ley se adapte a esa unidad única e irrepetible que es la pareja y familia que habéis formado porque nada impide pactar en capitulaciones los efectos personales del matrimonio, además de los económicos.

Además nos parece un acto muy responsable, teniendo en cuenta que el número de matrimonios que fracasan es superior al número de matrimonios que aguantan hasta que la muerte los separa. Según un informe realizado por el Instituto de Política Familiar, en nuestro país se rompe un matrimonio cada cinco minutos, lo que significa 12 matrimonios cada hora y 290 rupturas al día. Y somos el quinto país del mundo en ránking de divorcios.

Que anticipemos nuestro divorcio/ruptura no significa que ineludiblemente tenga que darse. ¿Acaso siempre acaba lloviendo cuando cogemos el paraguas antes de salir de casa en un día nublado? Que nos abrochemos el cinturón de seguridad en nuestro vehículo o nos coloquemos el casco antes de ponernos en marcha con nuestro ciclomotor tampoco significa que vayamos a tener un accidente. Actividades cotidianas que realizamos sin discusión y en previsión, ¿por qué así tan serenamente no prevemos futuras situaciones que se nos puedan presentar?

Según nuestra normativa catalana, las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Si se otorgan antes, sólo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y caducarán si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.

En los pactos en previsión de ruptura matrimonial podéis incluir todo lo relativo a la guarda y custodia de vuestros hijos – presentes y futuros-, nombramiento de tutores para ellos en caso de fallecimiento vuestro, la delegación de la toma de decisiones incardinadas dentro de la patria potestad a favor exclusivo de uno de vosotros, los acuerdos relativos al derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, inclusive su renuncia al mismo, posible pago de pensiones compensatorias o indemnizaciones entre vosotros…

Por supuesto, lo otorgado en capitulaciones es modificable con el consentimiento de ambos otorgantes o de sus herederos, si la modificación les afectara. Pero la modificación del régimen económico matrimonial no ha de afectar a derechos adquiridos por terceras personas.

No nos engañemos. Contraer matrimonio o convivir en pareja es una de las decisiones personales más trascedentales de nuestra vida. Para la ley, es un contrato. Pues adaptémoslo a nosotros en todo lo que podamos, con el mismo esmero con el que nos preparamos para esta nueva etapa de nuestra vida.

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EL STALKING. NUEVO DELITO DE ACOSO ILEGÍTIMO

Imaginaros que una persona, llamémosla A- conoce a otra – llamémosla B-. Una vez que A se gana la confianza de B, empieza a llamarla por teléfono repetidamente, le envía mensajes de Whatsapp, tanto escritos como de audio y fotografía, llegando a remitirle mensajes de contenido sexual, con el resultado de que B, a causa de esta conducta reiterada de A, ve alterada su vida normal. En un caso como éste, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela (Navarra) condenó en una reciente sentencia de 23 de marzo de 2016, a quien sería A, por haber cometido un delito de acoso, a una pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de 4 euros, con prohibición de acercarse a menos de 50 metros de quien sería B, de su domicilio o lugares que frecuente B, así como de comunicarse con B de cualquier forma o manera.

Esta figura delictiva, que encontramos tipificada en el artículo 172 ter del Código Penal, es de nuevo cuño, desde que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo la introdujera en la reforma del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad de la persona, para dar respuesta a conductas que, sin llegar a poder ser calificadas como coacciones o amenazas, sí que menoscaban gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, que se ve sometida a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento.

Para sancionar este acoso, ha de ser llevado a cabo a través de alguna/s de estas cuatro modalidades de conducta:

1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.

Se incluyen conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia, siendo posible también a través de dispositivos electrónicos, como GPS y cámaras de videovigilancia.

2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.

En nuestro caso, se trataría, por ejemplo, de que A publicara un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provocara que B recibiera multitud de llamadas.

4.- Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.

Es importante tener en cuenta que siempre tendrán de tratarse de conductas reiteradas e insistentes, descartándose los actos aislados, dirigidas sistemáticamente a una misma finalidad, aunque sean diferentes entre ellas, y que perjudiquen de tal manera que la víctima vea alterada gravemente su vida cotidiana, no siendo suficiente el sentimiento de temor o molestia.

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¿QUÉ HACER ANTE UN INCUMPLIMIENTO DE LAS VISITAS A HIJOS MENORES?

En alguna que otra ocasion, hemos atendido casos de clientes que acudían a nuestro despacho contándonos las dificultades en que se encontraban para llevar a cabo el régimen de visitas a sus hijos menores aprobado en sentencia de separación, divorcio o de medidas paterno filiales. Dichas dificultades suelen consistir en incumplimentos de horarios o incluso de entrega de hijos en los cambios de custodia – en caso de ser compartida- o en los fines de semana o vacaciones escolares, por parte de uno de los progenitores en contra del otro sin razones que, al menos en apariencia y en un principio, sustenten esa actitud. Cuando se trata de hechos reiterados, decimos que hay que actuar. Por el bien de los hijos.

Tras la reforma del Código Penal, que entró en vigor el pasado mes de julio de 2.015, no existe en nuestra normativa una sanción a esa conducta, lo que significa que no podemos acudir automáticamente a la policía o al Juzgado de guardia a interponer una denuncia ante dichos incumplimientos. Así las cosas, y con la esperanza de que el legislador apruebe una normativa específica al respecto o bien nuestros jueces y Tribunales sienten doctrina con sus sentencias, nuestra primera propuesta sería la de someter el caso a mediación con el objetivo de que el progenitor presuntamente infractor tuviera la oportunidad de explicar sus razones o problemas que le llevan a esos comportamientos obstaculizadores. Si ello a priori no es posible o la mediación no resultara con acuerdo o bien se incumpliera el acuerdo conseguido y siguiera reiterándose esa conducta obstativa, propondríamos al progenitor afectado por esos incumplimientos presentar con carácter inmediato una demanda de ejecución de la sentencia donde se le reconoce cómo y cuándo puede relacionarse con sus pequeños, en la que relataríamos lo que viene sucediéndose, siendo interesante la aportación de emails, sms que haya remitido al progenitor «infractor» advirtiéndole de esas irregularidades, o bien otros tipos de prueba admitidos en Derecho – testificales, por ejemplo-, para solicitar que se dictara una orden de ejecución, requiriéndo al progenitor infractor a cumplir en sus estrictos términos la resolución judicial que fija el régimen de visitas, advirtiéndole de caer en un delito de desobediencia, en caso de seguir reiterándose en esa conducta obstativa. Y, si a pesar de haberse dictado esa sentencia de ejecución, el progenitor hace caso omiso de ella o bien su cumplimiento fuera parcial, nos plantearíamos acudir a la vía penal por presunta comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial de la obligación últimamente estipulada en esa sentencia de ejecución.

Porque entendemos que sería otro «via crucis» emocional, que afectaría a TODA la família el hecho de acudir a la vía judicial para recuperar la fluidez que ha de presidir en toda relación entre padres e hijos, y porque el tiempo perdido no se recupera nunca más, os rogamos que resolváis vuestros desacuerdos sin apartar a vuestros hijos de uno de vosotros y a obligarles a tomar partido por el otro. Estaríais negándoles su derecho a disfrutar de vosotros, algo que no nos parece nada justo.

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¡¡FELIZ SEMANA SANTA 2016!!

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¡¡FELIZ DÍA DEL PADRE!!

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PASOS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS

Como muestra de sensibilidad hacia estos temas, la Audiencia Provincial de Alicante incluye en muchas de sus sentencias unas recomendaciones, que creemos que vale la pena seguir, para poder sobrellevar mejor el inevitable cambio de vida que supone en una familia una ruptura matrimonial o de pareja con hijos. Os las transcribimos porque estamos absolutamente de acuerdo con todas y cada una de ellas y queremos que las conozcáis:

«1.- Nunca desacredite a su ex-cónyuge delante de sus hijos, ya que ellos se sienten «parte de su padre» y «parte de su madre», con lo que la crítica puede dañar su autoestima.

2.- No utilice a sus hijos como mensajeros entre usted y su ex-cónyuge o pareja. Cuanto menos se sientan parte de la pelea entre sus padres, mejor entenderán la situación.

3.- Tranquilice a sus hijos haciéndoles entender que ellos no tuvieron ninguna responsabilidad en la separación. Muchos de ellos asumen como propias las causas de la ruptura.

4.- Anime a sus hijos a que vean con frecuencia a su ex-cónyuge. Haga todo lo posible por estimular las visitas.

5.- En cada paso de su divorcio, recuérdese a sí mismo que sus propios intereses no son los de sus hijos, por lo que no debe incluirlos en ninguna negociación.

6.- No estimule a sus hijos a actuar como su «corresponsal» en la casa de su ex-cónyuge. Trate de no pedirles que le cuenten nada que no sea del interés de ellos. Deje a sus niños ser niños.

7.- Si usted siente que no puede asumir el trance de la separación con calma y responsabilidad, pida asesoramiento terapéutico urgente. Sus problemas pueden trasladarse a sus hijos, complicándoles aún más el poder enfrentar con éxito la situación.

8.- Cumpla con sus obligaciones económicas,»alimentos», de sus hijos en forma mensual y sin interrupciones. Sepa que de no hacerlo, los perjudicados serán sus hijos, que además de tener que enfrentar una situación familiar compleja, deberán soportar faltas materiales, lo cual puede tener un efecto permanente para el resto de sus vidas.

9.- Si usted, siendo padre o madre, no está recibiendo los «alimentos» por parte del que tiene la obligación, no traslade su enojo a sus hijos. Esto alimenta en ellos el sentimiento de abandono y los pone en situaciones muy difíciles.

10.- Dentro de lo posible, no efectúe demasiados cambios en la vida de sus hijos. Si además de soportar la separación deben cambiar de residencia y de escuela, tardarán mucho más en superar el trauma de la ruptura de pareja o matrimonial de sus padres.»

Por nuestra parte sólo nos queda aplaudir esta iniciativa por parte de este Tribunal y desear que todas las familias que se encuentren en situación de ruptura sigan estas pautas. Porque, a pesar de la ruptura, vuestros hijos seguirán siendo vuestros hijos y vosotros, sus padres.

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BODAS Y DIVORCIOS ANTE NOTARIO

Como ya sabéis, desde el 23 de julio de 2015, los notarios pueden casar o divorciar gracias a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Desde entonces y en los últimos seis meses, se han registrado en las notarías unos 1.800 trámites, entre bodas, separaciones o divorcios, cifra que irá en auge, dada su facilidad y rapidez en el procedimiento.

Si queremos casarnos ante notario, una vez que hayamos obtenido el expediente matrimonial por parte del Juez Encargado del Registro Civil- que a partir del 30 de junio de 2017, podrá tramitar también el notario-, nos basta el DNI y dos testigos que habrán de estar presentes en el acto en el cual el notario leerá los artículos del Codigo Civil que recogen los derechos y deberes del matrimonio, como son la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la obligación de respeto, ayuda mútua, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mútuamente, además de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y de otras personas dependientes a su cargo. Casarse ante notario suele costar entre 100 y 160 euros, dependiendo de si el notario tiene que desplazarse – porque hayáis elegido un lugar determinado para la ceremonia, fuera de la notaría-, o de si habéis elegido fecha en día laborable o festivo…

Más rápido aún que unir en matrimonio en una notaría es legalizar una ruptura, es decir una separación o un divorcio. En 24 horas puede estar firmada la escritura pública. Pero, para optar por esta vía, hemos de cumplir las siguientes condiciones: que la ruptura sea de mutuo acuerdo, que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y que no tengáis hijos menores o con capacidad modificada judicialmente y dependientes de vosotros. El precio medio oscila entre 150 euros, aunque dependerá de la extensión del convenio regulador, y siempre deberéis ser asistidos por un abogado – en común o uno para cada uno-, que previamente os habrá asesorado sobre el contenido de vuestro convenio a escriturar y sus honorarios serán independientes de los del notario. El notario comprobará que el convenio es equitativo y no perjudicial para ninguno de los cónyuges y, una vez firmado el divorcio, lo comunicará al Registro Civil donde constaba inscrito vuestro matrimonio.

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NUESTRA RESPONSABILIDAD

Nuestra obligación como abogados para con vosotros, como clientes, es de medios, no de resultado, lo que significa que poniendo todos los medios, pruebas, etc, de que dispongamos y nos hayáis facilitado, no siempre podremos lograr un resultado favorable para vuestras peticiones ante el Juez, porque éste también tendrá en cuenta los medios y pruebas aportadas por la parte contraria y en base a sus conclusiones sobre todo el conjunto, dictará sentencia. Teniendo esto en cuenta, y partiendo de la base de que la relación entre cliente y abogado se basa en la confianza, tenéis que CONFIAR en vuestro abogado y contarle TODO lo relacionado con el caso que le estáis proponiendo para que facilitar la preparación de vuestra mejor defensa, incluyendo los aspectos que os puedan perjudicar y puedan ser utilizados por la parte contraria, que también ejercerá su defensa contra vosotros en un litigio.

Efectivamente, el artículo 4 del Código Deontológico de la Abogacía Española establece que «la relación entre cliente y abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente» lo que se traduce en:

– Informaros sobre si es conveniente en vuestro caso acudir o no a los Tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o de fracaso. O de la posibilidad de acudir a una mediación.

– Una vez iniciado el procedimiento, manteneros puntualmente informados de su desarrollo, así como de la conveniencia o no de la presentación de recursos.

– Terminado el procedimiento, informaros igualmente de las consecuencias de la resolución que haya recaído y, en caso de ser desestimatoria para vuestros intereses, hablaros de otros posibles cauces procesales donde os pueda ser favorable, incluyendo, si cabe, acudir a mediación.

Rechazaremos cualquier asunto para cuya resolución no nos encontremos capacitados, bien por falta de conocimiento de la materia en cuestión, bien por no poder dedicarle tiempo suficiente al haber adquirido compromisos previos, o bien por tener alguna incompatibilidad.

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TENGO QUE TRASLADARME AL EXTRANJERO POR UNA TEMPORADA… ¿QUÉ OCURRE CON MI HERENCIA SI FALLEZCO ALLÍ?

Seguro que quisiéramos saber la respuesta a esta pregunta si, por ejemplo, trabajando en una multinacional, nuestra empresa decidiera trasladarnos a uno de sus centros en Japón durante varios años. En este caso, ¿se aplicaría la ley japonesa a nuestra sucesión? Si nos trasladamos a Nueva Zelanda para investigación o para cursar estudios, ¿se nos aplicaría la ley neozelandesa? El anciano/a que se traslada a Suiza para ser acogido/a por sus hijos que residen allí, ¿se le aplicaría la ley suiza de sucesiones? Al jubilado/a que traslada su residencia al Algarve,¿se le aplicaría la ley portuguesa? La respuesta a todas estas preguntas sería SI, si no hacemos nada…, porque a partir de la entrada en vigor del Reglamento UE nº 650/2012, el pasado 17 de agosto de 2.015, las sucesiones dejan de estar reguladas por la ley de la nacionalidad del difunto para regularse por la ley del lugar donde el difunto/a residiera habitualmente en el momento de su fallecimiento.

Así que si tenéis planificado trasladaros a vivir al extranjero, sea por un tiempo o definitivamente, y queréis mantener para vuestra sucesión la aplicación de la ley española o autonómica correspondiente a vuestra vecindad civil, os recomendamos que otorguéis testamento, declarándolo así solemnemente, ya que el propio Reglamento posibilita esta elección.

Si habéis otorgado testamento antes del día 15 de agosto de 2.015, no habéis de preocuparos ya que el Reglamento respeta todos los testamentos otorgados antes de su entrada en vigor, con lo cual, si os trasladárais al extranjero se os aplicaría automáticamente la ley española o autonómica de vuestra vecindad civil.

Para los que seáis extranjeros residiendo habitualmente en nuestro país, os aconsejamos una consulta al notario o abogado de vuestra confianza para que os asesore si es mejor para vosotros la aplicación de la ley española o autonómica de vuestra vecindad civil para vuestra sucesión o bien otorgar testamento que disponga que se os aplique la ley de vuestra nacionalidad. Por la misma razón, también deberían hacer la misma consulta los españoles que ya se encontraran residiendo en el extranjero.

Las ventajas de elegir la ley española, o autonómica que corresponda según vecindad civil, es que propicia que sea una autoridad española (notario o tribunal) la que decida sobre el conjunto de nuestra sucesión, aunque estuviéramos residiendo en el extranjero en el momento del fallecimiento. La sucesión será legalizada y decidida en su conjunto por las autoridades del país extranjero de residencia de la persona difunta, si ésta se encontraba residiendo habitualmente en algún estado miembro de la UE (excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca). Y si la totalidad de los herederos, legitimarios e interesados en la herencia acordaran que sean las autoridades españolas las que decidan sobre la sucesión y la legalicen, las autoridades extranjeras del país miembro de la UE habrán de declinar su competencia a favor de las españolas. Incluso a falta de dicho acuerdo, la autoridad extranjera declinará su competencia a favor de la española, si existen circunstancias prácticas que así lo aconsejaran, como por ejemplo, que estén en España la mayoría de los bienes de la herencia o que residan en España los beneficiarios de la misma.

Tener en cuenta que no se aplicaría el Reglamento en Irlanda, Dinamarca y Reino Unido, si tenéis previsto trasladaros a uno de estos países.

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LA CUSTODIA COMPARTIDA NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE…

TENGA QUE HABER SIDO ACORDADA PREVIAMENTE ENTRE LOS PROGENITORES PARA QUE EL JUEZ NOS LA OTORGUE. A partir de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de abril del año 2.013, el régimen de custodia compartida de los hijos en caso de separación o divorcio de los padres, se considera como lo más normal e incluso deseable, porque permite que se haga efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores. Por lo tanto, los Tribunales serán más flexibles a la hora de concedérnosla, aunque en la práctica dependerá del resto de circunstancias que se planteen en la familia y de la propia postura del juez encargado de dictaminar.

TENGA QUE REGULARSE POR MESES, POR QUINCENAS O POR SEMANAS. No supone la custodia compartida que cada uno de los «turnos» de los progenitores tengan que ser exactamente iguales en todos los casos. Puede establecerse en desigual proporción, en función del horario laboral y/o de los días libres de que disponga cada uno de los progenitores, ya que lo que se intenta mantener es que los hijos sigan relacionándose con sus padres lo más parecido posible a cómo lo venían haciendo antes de la ruptura matrimonial o de pareja. E incluso si padre y madre se dedicaban de manera similar al cuidado de los hijos, de acuerdo con sus jornadas laborables, se intenta facilitar que sigan llevando las mismas pautas para que los hijos no sufran de manera tan acusada la separación de sus padres.

TENGAMOS QUE PAGAR POR MITAD LOS GASTOS QUE GENEREN NUESTROS HIJOS. Esos gastos no tienen por qué pagarse al 50% en todos los casos donde exista una régimen de custodia compartida, sino que serán cubiertos de acuerdo con la capacidad económica de cada progenitor. De modo que si un progenitor tiene ingresos superiores a los del otro, abonará más porcentaje de gastos, llegando incluso a la posibilidad de pago de una pensión alimenticia, si la diferencia entre los respectivos ingresos fuera muy importante. Lo que se pretende es que los menores no sufran una pérdida sustancial de calidad de vida dependiendo de que convivan con uno o con el otro progenitor, y que el reparto de los gastos de los hijos sea lo más equilibrado posible.

TENGAMOS QUE COMPARTIR EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Aquí pueden darse situaciones variopintas, en función también de los ingresos de cada uno de los progenitores y del régimen de titularidad de dicha vivienda, pudiendo otorgarse el uso a uno de ellos, manteniendo la titularidad el/los titulares.

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