Author Archives: corcobauser

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LA HERENCIA DIGITAL

Nos gusta compartir fotos, archivos, música, comentarios, etc…, desde las redes sociales con nuestros familiares, amigos y conocidos que tenemos agregados. Pero, ¿nos hemos preguntado qué ocurrirá con todo ese patrimonio digital cuando ya no estemos en este mundo?

Actualmente, Google, Facebook y Twitter posibilitan cerrar la cuenta de una persona fallecida por parte de sus familiares y poder recuperar el material contenido. Sólo con rellenar unos formularios de la propia red donde se les pide que certifiquen el fallecimiento y el grado de parentesco con el fallecido/a, asumiendo el papel de lo que Facebook y Twitter denominan «heredero digital» y Google, «gestor de cuentas inactivas».

Desde febrero del 2.015 Facebook posibilita al usuario titular de una cuenta que designe a una persona responsable para que pueda gestionarla en caso de muerte, a través de lo que llama un «contrato de legado». Además, los familiares del finado/a podrán tener acceso a Facebook con una «cuenta conmemorativa» que permitirá seguir recordando al difunto/a, recuperar sus archivos,- aunque con restricciones para evitar la suplantación de identidad-, sin que puedan modificar las publicaciones hechas en vida por el fallecido/a, ni leer los mensajes privados ni eliminar amistades de su muro.

Sea como sea, ninguna de las grandes redes tecnológicas facilita la contraseña ni el acceso a la cuenta de la persona fallecida, como si de ésta se tratara.

Sensibles a esta realidad, el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña está ultimando un anteproyecto de ley para que podamos organizar nuestro «deceso digital» en la red, apoderando a una persona, que será nuestro/a «heredero/a digital», que se encargue de cerrar nuestras cuentas en las redes sociales en internet y gestionar nuestro patrimonio virtual (fotos, música, libros, etc…), siguiendo las instrucciones que para ello hayamos dispuesto, bien en el testamento que hayamos otorgado o bien en el llamado «documento de voluntades digitales» del Registro de Voluntades Digitales que creará el Departamento de Justicia de la Generalitat catalana en su propia web, que tendrá el mismo valor ante las redes tecnológicas que un testamento.

Se pretende que la ley prevea cómo podemos «morirnos digitalmente» si ésta es nuestra voluntad y hacer que se respete. Para ello, es necesario facilitar los trámites que hagan algo menos doloroso el trance de la pérdida y dar cobertura legal- ahora inexistente-, en caso de que las redes tecnológicas desatendieran nuestras peticiones o incumplieran las garantías.

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NUEVA REFORMA EUROPEA DE PROTECCIÓN DE MENORES EN LITIGIOS TRANSFRONTERIZOS

En el anterior post decíamos que el número de parejas internacionales, casadas o no, no para de crecer. Y cualquiera de estas parejas con hijos menores de edad, puede verse envuelta en un proceso de ruptura o de divorcio. Sólo en territorio de la UE se producen unos 140.000 divorcios internacionales al año. Y, con la proliferación de estas familias, se están dando actualmente hasta 1.800 casos de sustracción parental de menores al año, cifra que, se prevé, que irá al alza. En el año 2014, hubo al menos 1784 menores envueltos en 1259 solicitudes de retorno; en el año 2015 en España se tramitaron 109 demandas instando la restitución de menores o su retorno al lugar de procedencia, afectando estas demandas a 140 menores. Y, en el lado opuesto, se solicitaron 132 requerimientos de retorno de menores trasladados o retenidos ilícitamente fuera de España, afectando a un total de 171 de ellos.

Al sufrimiento obvio que padecen TODOS los implicados – empezando por los propios hijos menores- cuando se ven envueltos en estas situaciones, se suma el via crucis que supone la complejidad jurídica de los procedimientos judiciales que se derivan, en los que se barajan dos jurisdicciones- la civil y la penal- y por la coexistencia en ellos de normas y convenios internacionales europeas y nacionales aplicables y que hay que tener en cuenta. No son procesos nada fáciles. En ningún sentido.

Actualmente, es el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que se está aplicando desde el 1 de marzo de 2005 en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca, para resolver los conflictos de jurisdicción entre Estados miembros y facilitar la libre circulación de sentencias, así como su reconocimiento y ejecución entre dichos Estados. Y establece un procedimiento específico para la restitución del menor al Estado miembro de su residencia habitual en los asuntos de sustracción parental transfronteriza.

Conscientes de que hay que avanzar y mejorar, la Comisión Europea ha aprobado recientemente una propuesta de Reglamento para refundir las normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (custodia y régimen de visitas) y de sustracción internacional de menores, con el objetivo de garantizar rapidez en estos procedimientos, dada la evidente importancia que tiene el paso del tiempo para los que se ven en estas circunstancias de crisis familiar, acortando los plazos de tramitación, especializando a los jueces en esta materia, posibilitando que el menor/es afectado/s puedan expresar su opinión, – si tienen suficiente madurez-, especialmente en los procesos sobre custodia, derecho de visitas y de su restitución en caso de sustracción por uno de los progenitores. Y también se apuesta por la abolición del actual exequatur, que es un procedimiento intermedio necesario para la ejecución de una sentencia dictada en otro país distinto de al que se solicita su reconocimiento y posterior ejecución. Además, se quiere fomentar la cooperación entre las autoridades centrales de los Estados miembros con el objetivo de incrementar su nivel de confianza mutua, al ser el punto de contacto directo para los padres y desempeñar un papel crucial de ayuda para los jueces de aplicación de la normativa.

Se pretende, en definitiva, mayor claridad en las normas aplicables y ahorro de costes procedimentales y económicos, animando incluso a los padres a participar en procesos de mediación. Y lo que es más importante: ahorro de sufrimiento.

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FACILIDADES PARA DIVORCIOS INTERNACIONALES

Desde que existe Internet, las relaciones de pareja donde cada miembro es originario de un país distinto no han hecho más que aumentar. Por no hablar de las derivadas de desplazamientos entre países por razones de trabajo o familiares, que también.

Hoy en día, son casi 16 millones las parejas internacionales residentes en territorio de la Unión Europea que, o bien están formadas por ciudadanos de distintos estados miembros o bien, compartiendo ambos la misma nacionalidad, residen en un tercer país que no es el de origen de ninguno de los dos. Y esta cifra irá en aumento.

Pero, como cualquier pareja, pueden verse en un proceso de divorcio o de ruptura, lo que suma al trance, tener que afrontar un auténtico galimatías jurídico para saber qué ley nacional les resulta aplicable y en qué Juzgado presentar su demanda, al no existir, hasta hoy, una normativa a nivel europeo armonizadora y que resuelva todas estas dudas, que en no pocas ocasiones tenemos también los abogados.

Consciente de que estas situaciones provocan a los afectados una mayor sensación de inseguridad jurídica, trabas para acceder a la justícia, mayor lentitud en el proceso e incremento de costes, el pleno del Parlamento Europeo ha dado apoyo a la creación de una nueva normativa a modo de «manual de instrucciones» con la que podremos saber qué legislación aplicar y a qué tribunal acudir en cada caso, además de crear un único reglamento comunitario sobre los regímenes económicos de los matrimonios transfronterizos y otro sobre las consecuencias patrimoniales, para los que decidan unirse como pareja de hecho. También facilitará el reconocimiento y aplicación entre países de sentencias dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones patrimoniales.

No obstante, se seguirá respetando la legislación de familia, en su contenido interno, que seguirá siendo competencia exclusiva cada nación.

Además de España, participan en esta cooperación países como Bélgica, Bulgaria, Chipre, la República Checa, Alemania, Grecia, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, Holanda, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia, y otros que puedan unirse en un futuro.

Aplaudimos el objetivo, que no es otro que el de abaratar costes y agilizar los procedimientos.

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¿ESTÁ OBLIGADO EL ARRENDATARIO A PAGAR EL IBI?

Generó esta cuestión un debate que saldó el Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de enero de 2007, concluyendo que el IBI es una cantidad asimilada a la renta y su impago determina la resolución del contrato. Por lo tanto, su falta de pago supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial del abono de la renta y facultará al arrendador para instar la resolución del contrato y el desalojo de la finca.

Entonces, si en un arrendamiento, sea de vivienda o de local de negocio, se pacta por parte de arrendador y arrendatario, que el IBI vaya a cargo del inquilino durante todos los años de vigencia del contrato, será obligatorio que lo pague. Según el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, «Las partes podrán pactar que los gastos generados para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, TRIBUTOS, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario».

En caso de que vuestro contrato de arrendamiento sea anterior a 9 de mayo de 1.985, el pago del IBI es obligatorio para todo arrendatario, según estipulan las Disposiciones Transitorias Segunda, en su apartado 10, y Tercera, en su apartado 9, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al tratarse de una obligación legal.

CONCLUSIÓN: Cuando el arrendatario tenga que abonar el IBI, sea porque venga estipulado en el contrato de arrendamiento o porque el suyo es un contrato de alquiler anterior a 9 de mayo de 1.985, en caso de impago, el arrendador o dueño del inmueble podrá dirigirle un requerimiento de pago de IBI donde le notifique fehacientemente- vía acta notarial o por burofax-, el importe debido, acompañando copia del recibo. Si aún así, el inquilino tampoco se aviniera a pagar, el arrendador podrá instar un juicio de deshaucio por falta de pago de cantidades asimiliadas a la renta.

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PRESOS Y MEDIACIÓN PENAL

Resulta paradójico que España sea uno de los países donde los condenados a prisión pasan mayor tiempo en ella – una media de 18 meses, siete, en la Unión Europea-, y no sea de los países con mayor número de delitos, ¿verdad?

En España, apenas un 5% de los reclusos cumple condena por delitos graves. El resto, es decir, el 95%, están privados de libertad por robos y hurtos, siendo la mayoría de ellos personas procedentes de la marginación y de la pobreza que se les ha condenado por delitos no graves, y no son pocos los que han de cumplir condenas larguísimas por una suma de pequeños delitos, cometidos en diferentes momentos.

La última reforma llevada a cabo en el Código Penal durante el año 2.015 cambia el sistema de penas alternativas a prisión. Ya no es posible sustituir la pena privativa de libertad por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, sino solamente por la expulsión de extranjeros. Así, queda como alternativa la posibilidad de su suspensión en diferentes modalidades,- suspensión de la ejecución de la pena, suspensión ordinaria y suspensión para personas que comentan delitos a causa de su adicción al consumo de drogas- siempre que se cumpla con los requisitos que marca la ley.

Como novedad, la misma reforma del Código Penal introduce una nueva suspensión dirigida a reos no habituales, condicionada al pago de la responsabilidad civil por la cual se les condene o al cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la mediación penal, a lo que se añade la imposición de una multa o de trabajos en beneficio de la comunidad que, a criterio del Juez o del Tribunal, no podrá ser inferior a un quinto de la pena impuesta.

Somos conscientes de que deberían articularse mayor número de mecanismos legislativos que ampliaran, regularan y potenciaran la concesión por parte de los Jueces y Magistrados de alternativas a la cárcel, es decir, medidas con las que evitar la privación de libertad y dirigidas a la reinserción del condenado. Y, por supuesto, fomentar la mediación en el ámbito jurídico penal para facilitar la comunicación entre las partes enfrentadas, en aras a llegar a un acuerdo por sí mismas, con la ayuda de un mediador/a. Con la mediación penal se posibilita que el infractor/a exprese su arrepentimiento por el hecho,- lo que le hace adquirir consciencia sobre él- repare de alguna manera el daño causado y restituya lo sustraído- casos de delitos contra la propiedad-, para poder disminuir las consecuencias del daño.

Abarcando la pena y la responsabilidad, simbolizando la pena la reparación ante la víctima y ante la sociedad, y dirigiendo la responsabilidad civil al pago de la indemnización de los daños causados a la víctima, si los hubiere, como efecto jurídico obligatorio derivado de la infracción, contribuiríamos a rebajar los niveles de reincidencia delictiva en este país y,- por qué no-, la reinserción del condenado.

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¿CÓMO DECIR A NUESTROS HIJOS QUE NOS SEPARAMOS?

Habéis decidido romper vuestra relación matrimonial o de pareja, váis a separaros y tenéis que comunicarlo a vuestros hijos. Y hacerles entender que, consecuentemente, vuestras vidas y las suyas van a cambiar…

Es difícil afrontar esta situación y saber cuándo es el mejor momento y lugar para hacerlo. Quizás os pueda servir de ayuda partir de la base de que, si bien cualquier ruptura sentimental es una crisis de transición que afecta al ciclo vital de cada uno de los miembros de la familia, su resultado define una realidad familiar más compleja, pero no necesariamente más perjudicial.

Vuestro objetivo ha de ser el velar por el bienestar de vuestros hijos y de prevenirles posibles consecuencias negativas derivadas de vuestra separación. Porque dejaréis de ser cónyuges o pareja, pero nunca dejaréis de ser sus padres y ellos os seguirán necesitando. A LOS DOS. Porque sois sus figuras de referencia.

Los hijos no necesitan unos padres perfectos, sino unos padres con los que compartir su desarrollo. Por lo tanto, ante esta situación, vuestro nuevo desafío en la familia será el restablecimiento del funcionamiento económico, social y parental. Y el de vuestros hijos, redefinir su contacto con vosotros.

¿Cúando se lo decimos? Cuanto antes y con tiempo suficiente para que puedan asimilar poco a poco los cambios. Escoged un momento y lugar en que haya espacio para el diálogo, animándolos a que expresen sus pensamientos y sentimientos.

¿Cómo decírselo? Intentando que les cause el menor impacto posible. Por ejemplo:

1.- Estad los dos presentes. Haréis que vuestros hijos se sientan más seguros. Además, necesitarán vuestro afecto.

2.- Comentadles que la separación es una decisión vuestra, de los dos, aunque la haya tomado uno de vosotros y el otro la haya acatado. Así evitaréis que os culpen y os reprochen.

3.- No les generéis falsas esperanzas. Conviene que les digáis que es una decisión muy meditada y que todos saldréis beneficiados.

4.- Intentad comunicarlo sin mucha emotividad para no preocuparles aún más.

5.- Presentad la situación lo más real posible, no desde la perspectiva de que no va haber problemas y que todos váis a ser felices desde el principio. No son procesos de fácil andadura, pero hay luz al final del túnel. Y saldréis fortalecidos.

6.- Comentadles los cambios que se van a producir para que, de esta forma, puedan preparase y puedan asumirlos con mayor facilidad. Han de saber con quién de vosotros van a vivir a partir de ahora y cómo se relacionarán con el otro de vosotros con quien no convivan habitualmente, en caso de que optéis por la custodia exclusiva a favor de uno de vosotros. Si optáis por la compartida, explicadles cómo se van a llevar a cabo los cambios de convivencia.

Y, por supuesto, después de haber tenido esta conversación, no tengáis inconveniente en volver a hablar sobre el tema cuando ellos quieran y tantas veces como sea necesario para resolver sus dudas y miedos que puedan tener, procurando que les quede siempre claro que les váis a seguir queriendo igual, que váis a seguir siendo sus padres y que poco a poco, todos os iréis adaptando a la nueva situación.

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¿INCLUIRÍAIS A VUESTR@ HIJ@ EN UNA MEDIACIÓN?

Tema que da para todas las opiniones, el hecho de si un menor de edad debe o no intervenir en un proceso de mediación familiar en el cual sus padres estén dilucidando sobre cuestiones que le afectan. ¿Se tendría que permitirle expresarse por sí mismo en una mediación o bien mejor no le mezclemos y, al ser menor, ya están sus progenitores para saber qué es lo que mejor le/s conviene porque son quienes mejor le/s conocen?

Según el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Estados Partes,- entre los cuales figura el nuestro-, garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Para tal fin, se le dará la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas del procedimiento de Ley nacional. Luego, si el niño tiene derecho a que se le escuche en un procedimiento judicial o administrativo, ¿qué hacemos con él en una mediación? ¿Hasta dónde ha de llegar su intervención y cómo de importantes han de ser sus opiniones -sobre aquello que le afecte directamente- en el resultado final de la mediación, acabe o no con acuerdo?

En un procedimiento judicial es el Ministerio Fiscal quien vela por los derechos de los menores afectados en ese proceso, existiendo, además, la posibilidad de su exploración judicial, si la solicitan uno o ambos progenitores y/o el Juez la ordena, si considera pertinente su práctica en atención a la edad del menor y del caso en concreto. Se practica a puerta cerrada a presencia del Juez tramitador del asunto y del propio Ministerio Fiscal.

En una mediación, si el/la menor son de muy corta edad, quizás sea aconsejable la intervención de mediadores especialistas en psicologia o en pedagogía para que ayuden a interpretar los deseos de esa/a menor. Si el menor/a ya tiene cierta madurez, puede establecerse con él/ella un diálogo más directo y participativo en la sesión o sesiones donde intervenga.

Pero, tenga más o menos edad, ¿hasta dónde ha de llegar su intervención sin que dañe a su interés, como bien supremo que estamos obligados a proteger? A TODOS nos ha de quedar claro,- incluyendo al menor y a sus propios padres-, que las decisiones que se tomen durante el proceso de mediación NO van a depender de él/ella. Hemos de hacerle entender que, como en general en toda mediación, el hecho de ser oído no significa tener la carga del resultado final ni la responsabilidad de las decisiones que allí se adopten, sino que se le quiere incluir en la mediación porque su persona y su vida son importantes en la relación que sus progenitores van a tener a partir de ese momento y de que queremos que participe – o que al menos tenga esa posibilidad- de las intenciones que tienen sus padres de adoptar medidas a su favor en un ambiente de consenso, paz y cordialidad, como el que ofrece la mediación.

Y ¿cuál es el mejor momento para permitirle y proponerle la entrada en un proceso de mediación? Al no estar ante un proceso judicial con fases determinadas y claras al respecto, ni poder contar con la presencia del Ministerio Fiscal, ha de ser el propio mediador que, con su leal saber y entender y valiéndose, si lo considera oportuno, del conocimiento de otros profesionales específicos, decida si ha de intervenir el menor en esa mediación, cuándo es el mejor momento y cuál ha de ser el alcance de su intervención, sin olvidar que los auténticos dueños de la mediación son las partes,- es decir, sus padres-, puesto que son las que se someten a mediación y las que van a establecer los pactos sobre las cuestiones que se debatan, auxiliadas por el mediador, y quienes finalmente decidirán si desean la intervención de sus hijos menores o no en tal proceso.

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RECIBIR UNA HERENCIA SIN TESTAMENTO

Es una situación que se da muy frecuentemente. No solemos pensar en la muerte, que nos puede acechar en cualquier momento, por una enfermedad rápida, un accidente repentino… Aún siendo conscientes de que nos puede «tocar» a cualquiera de nosotros, cuesta decidirnos a planificar el destino de nuestros bienes para cuando ya no estemos en este mundo y por ello no son pocas las personas que fallecen dejando una herencia sin testamento.

Las personas con derecho a recibir una herencia de una persona fallecida sin testamento son las siguientes y por este orden:

1º.- Hijos y descedientes.
2º.- Padres y ascendientes.
3º.- Cónyuge o pareja de hecho.
4º.- Hermanos e hijos de hermanos.
5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (los primos carnales).
6º.- El Estado o el órgano autonómico correspondiente, como tratándose de Catalunya en nuestro caso, sería la Generalitat.

¿Còmo proceder si estamos dentro de esta lista y creemos tener algún derecho a heredar?

En primer lugar, hemos de obtener un Certificado Literal de Defunción de la persona fallecida, para poder acreditar su muerte, que solicitaremos del Registro Civil de la población donde haya sucedido el hecho. A continuación, nos haremos con un Certificado de Últimas Voluntades- para demostrar que el fallecido/a no otorgó testamento-, y de Seguros de Vida, que pediremos en el Registro de Últimas Voluntades. Con estos documentos, ya podemos acudir al Notario para iniciar un procedimiento de declaración de herederos ab intestato, para que se nos reconozca como perceptores de esta herencia, y entregaremos para demostrar nuestro vínculo con la persona fallecida, el Libro de Familia, certificados de nacimiento, DNI, certificados de residencia o empadronamiento. Necesitaremos, además, dos testigos que hagan constar que son ciertos los hechos que se van a inscribir en el acta de notoriedad, que el Notario realizará una vez hayan transcurrido veinte días y en la cual nos declarará como perceptores «ab intestato» de la herencia sin testamento de la persona fallecida.

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¿CUÁNTO VA A TARDAR EN RESOLVERSE MI CASO?

¿ A qué abogado/a algún cliente no le ha formulado esta pregunta? Y a menudo no sabemos qué responderle…

Es conocida de sobras por todos la lamentable situación de colapso que sufren los Juzgados y Tribunales en nuestro país a causa de la falta de medios personales, materiales y económicos. Y todos somos víctimas. Insistimos, TODOS, desde los propios Jueces y Magistrados, siguiendo con los Fiscales, los Letrados de la Administración de Justícia- antes de la última reforma, llamados Secretarios Judiciales-, hasta el personal administrativo, que son los primeros en sufrir esta situación que,- comprensiblemente-, ocasiona estrés, consecuente perjuicio a la salud, que puede conllevar bajas laborables, que en muchas ocasiones no se cubren por falta de medios dinerarios, provocando que tenga que repartirse el trabajo entre el resto del personal activo, que además ha de seguir cargando con el que ya tenía,… Es imposible llegar a todo, los asuntos se amontonan en las estanterías y se eterniza su tramitación. Resultado: ciudadano insatisfecho con la Administración de Justícia, que acaba desconfiando de ella y la desprestigia.

Y la situación empeora si mientras ese cliente que está a la expectativa de una resolución judicial sobre su asunto, llega a sufrir daños y perjuicios derivados de ese atraso y relacionados con el proceso en trámite. ¿Qué ocurre, entonces? El artículo 24.2 de la Constitución Española establece que todas las personas tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Y el artículo 121 de la misma Constitución manifiesta que los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justícia dará derecho a una indemnización a cargo del Estado, expresándose en el mismo sentido el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, además exige que el daño sea efectivo – real-, evaluable económicamente e individualizado a una persona o grupo de personas. Se han dado casos de sentencias que han otorgado el amparo por dilaciones en la Administración de Justícia e indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por esa demora.

Es una obligación de los poderes públicos el dotar de más medios y recursos a los Juzgados y Tribunales para que puedan llevar a cabo y con efectividad su trabajo, que no es otro que la impartición de Justícia a la cual todos tenemos derecho.

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LOS ESTADOS DE WHATSAPP

A Juan, acusado por un delito de violencia de género contra su ex esposa, María, le impusieron una orden de prohibición de comunicarse con ella el día 13 de junio de 2013. Pero durante el mismo mes de junio y julio posterior Juan se dedicó a poner en sus estados de WhatsApp expresiones del tipo: «Retiran la custodia a una madre de Valladolid por no dejar que el padre vea a su hija, uyuyuy cuidadín chata», «mete ropa decente sinvergüenza, que van como pordioseros, pena de asuntos sociales». «Eres mujer Vip very important puta» «no vas a conseguir lo que te propones. Guapa vas a estar una semana sufriendo» «donde las dan las toman y la vergüenza es un plato que se toma frío… voy a por ti hasta hundirte. HDLGp». María denunció por ello a Juan y el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, más dos faltas de injurias, a la pena por cada una de ellas de 6 días de localización permanente, así como al abono de las 3/5 partes de las costas causadas.

El abogado defensor de Juan apeló esta sentencia alegando que lo que se publica en los estados de WhatsApp no es una forma de comunicación, dada la falta de un emisor, un mensaje y un receptor, como se requiere en toda forma de comunicación que se precie y, en este caso, Juan no dirigía mensaje alguno a María con la intención de incumplir el mandato judicial de no comunicación impuesto por un Juzgado anterior. No lo entendieron así los Magistrados de la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Valladolid, que tramitaba esta apelación, sino que consideraron que la información que se coloca en el estado de WhatsApp por parte de un usuario de esta aplicación es una información puesta para que sea visualizada y conocida por todos los que tengan ese número de teléfono móvil incorporado a su teléfono, y en este caso, consideraron que Juan aprovechaba el subterfugio de los estados de WhatsApp para quebrantar la prohibición de comunicación que se le había impuesto, pues en vez de ofrecer algún dato que pudiera servir para su identificación, lo que hacía era mandar unas comunicaciones dirigidas de manera específica hacia la persona con la que se le había dicho que no se podía comunicar, comunicaciones que además tenían un claro contenido injurioso, y en las que además, por el método utilizado, provocaba que sus expresiones cuando menos injuriosas gozaran de cierta publicidad precisamente entre todos sus contactos de WhatsApp. Y por ello concluyó que Juan sí que había quebrantado la orden de prohibición de comunicación que se le había impuesto y también había cometido las faltas de injurias por las que se le había condenado.

Por supuesto, Juan negó que tales expresiones estuvieran dirigidas hacia María, pero tanto el Juzgado de lo Penal núm. 1 como la Audiencia Provincial, ambos del mismo Valladolid, concluyeron cuál era la intención de Juan y quien era la destinataria de sus expresiones: María.

Así que también comunicamos con lo que publicamos en nuestros estados de WhatsApp. Tenerlo en cuenta.

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