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¿INCLUIRÍAIS A VUESTR@ HIJ@ EN UNA MEDIACIÓN?

Tema que da para todas las opiniones, el hecho de si un menor de edad debe o no intervenir en un proceso de mediación familiar en el cual sus padres estén dilucidando sobre cuestiones que le afectan. ¿Se tendría que permitirle expresarse por sí mismo en una mediación o bien mejor no le mezclemos y, al ser menor, ya están sus progenitores para saber qué es lo que mejor le/s conviene porque son quienes mejor le/s conocen?

Según el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Estados Partes,- entre los cuales figura el nuestro-, garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Para tal fin, se le dará la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas del procedimiento de Ley nacional. Luego, si el niño tiene derecho a que se le escuche en un procedimiento judicial o administrativo, ¿qué hacemos con él en una mediación? ¿Hasta dónde ha de llegar su intervención y cómo de importantes han de ser sus opiniones -sobre aquello que le afecte directamente- en el resultado final de la mediación, acabe o no con acuerdo?

En un procedimiento judicial es el Ministerio Fiscal quien vela por los derechos de los menores afectados en ese proceso, existiendo, además, la posibilidad de su exploración judicial, si la solicitan uno o ambos progenitores y/o el Juez la ordena, si considera pertinente su práctica en atención a la edad del menor y del caso en concreto. Se practica a puerta cerrada a presencia del Juez tramitador del asunto y del propio Ministerio Fiscal.

En una mediación, si el/la menor son de muy corta edad, quizás sea aconsejable la intervención de mediadores especialistas en psicologia o en pedagogía para que ayuden a interpretar los deseos de esa/a menor. Si el menor/a ya tiene cierta madurez, puede establecerse con él/ella un diálogo más directo y participativo en la sesión o sesiones donde intervenga.

Pero, tenga más o menos edad, ¿hasta dónde ha de llegar su intervención sin que dañe a su interés, como bien supremo que estamos obligados a proteger? A TODOS nos ha de quedar claro,- incluyendo al menor y a sus propios padres-, que las decisiones que se tomen durante el proceso de mediación NO van a depender de él/ella. Hemos de hacerle entender que, como en general en toda mediación, el hecho de ser oído no significa tener la carga del resultado final ni la responsabilidad de las decisiones que allí se adopten, sino que se le quiere incluir en la mediación porque su persona y su vida son importantes en la relación que sus progenitores van a tener a partir de ese momento y de que queremos que participe – o que al menos tenga esa posibilidad- de las intenciones que tienen sus padres de adoptar medidas a su favor en un ambiente de consenso, paz y cordialidad, como el que ofrece la mediación.

Y ¿cuál es el mejor momento para permitirle y proponerle la entrada en un proceso de mediación? Al no estar ante un proceso judicial con fases determinadas y claras al respecto, ni poder contar con la presencia del Ministerio Fiscal, ha de ser el propio mediador que, con su leal saber y entender y valiéndose, si lo considera oportuno, del conocimiento de otros profesionales específicos, decida si ha de intervenir el menor en esa mediación, cuándo es el mejor momento y cuál ha de ser el alcance de su intervención, sin olvidar que los auténticos dueños de la mediación son las partes,- es decir, sus padres-, puesto que son las que se someten a mediación y las que van a establecer los pactos sobre las cuestiones que se debatan, auxiliadas por el mediador, y quienes finalmente decidirán si desean la intervención de sus hijos menores o no en tal proceso.

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RECIBIR UNA HERENCIA SIN TESTAMENTO

Es una situación que se da muy frecuentemente. No solemos pensar en la muerte, que nos puede acechar en cualquier momento, por una enfermedad rápida, un accidente repentino… Aún siendo conscientes de que nos puede «tocar» a cualquiera de nosotros, cuesta decidirnos a planificar el destino de nuestros bienes para cuando ya no estemos en este mundo y por ello no son pocas las personas que fallecen dejando una herencia sin testamento.

Las personas con derecho a recibir una herencia de una persona fallecida sin testamento son las siguientes y por este orden:

1º.- Hijos y descedientes.
2º.- Padres y ascendientes.
3º.- Cónyuge o pareja de hecho.
4º.- Hermanos e hijos de hermanos.
5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (los primos carnales).
6º.- El Estado o el órgano autonómico correspondiente, como tratándose de Catalunya en nuestro caso, sería la Generalitat.

¿Còmo proceder si estamos dentro de esta lista y creemos tener algún derecho a heredar?

En primer lugar, hemos de obtener un Certificado Literal de Defunción de la persona fallecida, para poder acreditar su muerte, que solicitaremos del Registro Civil de la población donde haya sucedido el hecho. A continuación, nos haremos con un Certificado de Últimas Voluntades- para demostrar que el fallecido/a no otorgó testamento-, y de Seguros de Vida, que pediremos en el Registro de Últimas Voluntades. Con estos documentos, ya podemos acudir al Notario para iniciar un procedimiento de declaración de herederos ab intestato, para que se nos reconozca como perceptores de esta herencia, y entregaremos para demostrar nuestro vínculo con la persona fallecida, el Libro de Familia, certificados de nacimiento, DNI, certificados de residencia o empadronamiento. Necesitaremos, además, dos testigos que hagan constar que son ciertos los hechos que se van a inscribir en el acta de notoriedad, que el Notario realizará una vez hayan transcurrido veinte días y en la cual nos declarará como perceptores «ab intestato» de la herencia sin testamento de la persona fallecida.

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¿CUÁNTO VA A TARDAR EN RESOLVERSE MI CASO?

¿ A qué abogado/a algún cliente no le ha formulado esta pregunta? Y a menudo no sabemos qué responderle…

Es conocida de sobras por todos la lamentable situación de colapso que sufren los Juzgados y Tribunales en nuestro país a causa de la falta de medios personales, materiales y económicos. Y todos somos víctimas. Insistimos, TODOS, desde los propios Jueces y Magistrados, siguiendo con los Fiscales, los Letrados de la Administración de Justícia- antes de la última reforma, llamados Secretarios Judiciales-, hasta el personal administrativo, que son los primeros en sufrir esta situación que,- comprensiblemente-, ocasiona estrés, consecuente perjuicio a la salud, que puede conllevar bajas laborables, que en muchas ocasiones no se cubren por falta de medios dinerarios, provocando que tenga que repartirse el trabajo entre el resto del personal activo, que además ha de seguir cargando con el que ya tenía,… Es imposible llegar a todo, los asuntos se amontonan en las estanterías y se eterniza su tramitación. Resultado: ciudadano insatisfecho con la Administración de Justícia, que acaba desconfiando de ella y la desprestigia.

Y la situación empeora si mientras ese cliente que está a la expectativa de una resolución judicial sobre su asunto, llega a sufrir daños y perjuicios derivados de ese atraso y relacionados con el proceso en trámite. ¿Qué ocurre, entonces? El artículo 24.2 de la Constitución Española establece que todas las personas tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Y el artículo 121 de la misma Constitución manifiesta que los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justícia dará derecho a una indemnización a cargo del Estado, expresándose en el mismo sentido el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, además exige que el daño sea efectivo – real-, evaluable económicamente e individualizado a una persona o grupo de personas. Se han dado casos de sentencias que han otorgado el amparo por dilaciones en la Administración de Justícia e indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por esa demora.

Es una obligación de los poderes públicos el dotar de más medios y recursos a los Juzgados y Tribunales para que puedan llevar a cabo y con efectividad su trabajo, que no es otro que la impartición de Justícia a la cual todos tenemos derecho.

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LOS ESTADOS DE WHATSAPP

A Juan, acusado por un delito de violencia de género contra su ex esposa, María, le impusieron una orden de prohibición de comunicarse con ella el día 13 de junio de 2013. Pero durante el mismo mes de junio y julio posterior Juan se dedicó a poner en sus estados de WhatsApp expresiones del tipo: «Retiran la custodia a una madre de Valladolid por no dejar que el padre vea a su hija, uyuyuy cuidadín chata», «mete ropa decente sinvergüenza, que van como pordioseros, pena de asuntos sociales». «Eres mujer Vip very important puta» «no vas a conseguir lo que te propones. Guapa vas a estar una semana sufriendo» «donde las dan las toman y la vergüenza es un plato que se toma frío… voy a por ti hasta hundirte. HDLGp». María denunció por ello a Juan y el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, más dos faltas de injurias, a la pena por cada una de ellas de 6 días de localización permanente, así como al abono de las 3/5 partes de las costas causadas.

El abogado defensor de Juan apeló esta sentencia alegando que lo que se publica en los estados de WhatsApp no es una forma de comunicación, dada la falta de un emisor, un mensaje y un receptor, como se requiere en toda forma de comunicación que se precie y, en este caso, Juan no dirigía mensaje alguno a María con la intención de incumplir el mandato judicial de no comunicación impuesto por un Juzgado anterior. No lo entendieron así los Magistrados de la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Valladolid, que tramitaba esta apelación, sino que consideraron que la información que se coloca en el estado de WhatsApp por parte de un usuario de esta aplicación es una información puesta para que sea visualizada y conocida por todos los que tengan ese número de teléfono móvil incorporado a su teléfono, y en este caso, consideraron que Juan aprovechaba el subterfugio de los estados de WhatsApp para quebrantar la prohibición de comunicación que se le había impuesto, pues en vez de ofrecer algún dato que pudiera servir para su identificación, lo que hacía era mandar unas comunicaciones dirigidas de manera específica hacia la persona con la que se le había dicho que no se podía comunicar, comunicaciones que además tenían un claro contenido injurioso, y en las que además, por el método utilizado, provocaba que sus expresiones cuando menos injuriosas gozaran de cierta publicidad precisamente entre todos sus contactos de WhatsApp. Y por ello concluyó que Juan sí que había quebrantado la orden de prohibición de comunicación que se le había impuesto y también había cometido las faltas de injurias por las que se le había condenado.

Por supuesto, Juan negó que tales expresiones estuvieran dirigidas hacia María, pero tanto el Juzgado de lo Penal núm. 1 como la Audiencia Provincial, ambos del mismo Valladolid, concluyeron cuál era la intención de Juan y quien era la destinataria de sus expresiones: María.

Así que también comunicamos con lo que publicamos en nuestros estados de WhatsApp. Tenerlo en cuenta.

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CAPITULACIONES MATRIMONIALES: UN TRAJE A MEDIDA

Andamos muy atareados cuando preparamos la celebración de nuestra boda, con todo lo que conlleva, ya sabéis, lugar de su celebración, el banquete, la música, el vestuario, la fiesta…, pero después de todo ello, la convivencia en común, la formación de una familia, en definitiva, la nueva realidad va a generar derechos y obligaciones que conllevarán consecuencias jurídicas, que la ley regula en muchas ocasiones de manera imperativa – es decir, a cumplir obligatoriamente-, pero otras veces permite que sean sus protagonistas – es decir, vosotros-, que se autoregulen. Así, ¿ por qué no aprovechar para otorgar capitulaciones matrimoniales «organizando» nuestro propio régimen económico matrimonial, convenir pactos hereditarios, hacer donaciones, establecer estipulaciones y pactos lícitos que consideremos convenientes a nuestra realidad, incluso en previsión de ruptura matrimonial o de pareja?

¿Os parece que la fidelidad, el lugar de residencia, el cuidado de vuestros padres cuando sean mayores, e incluso vuestras creencias no van a influir y mucho en vuestra relación?

Acostumbramos a dar por sentadas muchas cosas antes de dar el paso de casarnos o de convivir en pareja, pero la vida ya se encarga de demostrar que la teoría «somos uno» no siempre se cumple cuando vienen mal dadas…

Con las capitulaciones matrimoniales haceis que vuestro matrimonio que regula la ley se adapte a esa unidad única e irrepetible que es la pareja y familia que habéis formado porque nada impide pactar en capitulaciones los efectos personales del matrimonio, además de los económicos.

Además nos parece un acto muy responsable, teniendo en cuenta que el número de matrimonios que fracasan es superior al número de matrimonios que aguantan hasta que la muerte los separa. Según un informe realizado por el Instituto de Política Familiar, en nuestro país se rompe un matrimonio cada cinco minutos, lo que significa 12 matrimonios cada hora y 290 rupturas al día. Y somos el quinto país del mundo en ránking de divorcios.

Que anticipemos nuestro divorcio/ruptura no significa que ineludiblemente tenga que darse. ¿Acaso siempre acaba lloviendo cuando cogemos el paraguas antes de salir de casa en un día nublado? Que nos abrochemos el cinturón de seguridad en nuestro vehículo o nos coloquemos el casco antes de ponernos en marcha con nuestro ciclomotor tampoco significa que vayamos a tener un accidente. Actividades cotidianas que realizamos sin discusión y en previsión, ¿por qué así tan serenamente no prevemos futuras situaciones que se nos puedan presentar?

Según nuestra normativa catalana, las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Si se otorgan antes, sólo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y caducarán si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.

En los pactos en previsión de ruptura matrimonial podéis incluir todo lo relativo a la guarda y custodia de vuestros hijos – presentes y futuros-, nombramiento de tutores para ellos en caso de fallecimiento vuestro, la delegación de la toma de decisiones incardinadas dentro de la patria potestad a favor exclusivo de uno de vosotros, los acuerdos relativos al derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, inclusive su renuncia al mismo, posible pago de pensiones compensatorias o indemnizaciones entre vosotros…

Por supuesto, lo otorgado en capitulaciones es modificable con el consentimiento de ambos otorgantes o de sus herederos, si la modificación les afectara. Pero la modificación del régimen económico matrimonial no ha de afectar a derechos adquiridos por terceras personas.

No nos engañemos. Contraer matrimonio o convivir en pareja es una de las decisiones personales más trascedentales de nuestra vida. Para la ley, es un contrato. Pues adaptémoslo a nosotros en todo lo que podamos, con el mismo esmero con el que nos preparamos para esta nueva etapa de nuestra vida.

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EL STALKING. NUEVO DELITO DE ACOSO ILEGÍTIMO

Imaginaros que una persona, llamémosla A- conoce a otra – llamémosla B-. Una vez que A se gana la confianza de B, empieza a llamarla por teléfono repetidamente, le envía mensajes de Whatsapp, tanto escritos como de audio y fotografía, llegando a remitirle mensajes de contenido sexual, con el resultado de que B, a causa de esta conducta reiterada de A, ve alterada su vida normal. En un caso como éste, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela (Navarra) condenó en una reciente sentencia de 23 de marzo de 2016, a quien sería A, por haber cometido un delito de acoso, a una pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de 4 euros, con prohibición de acercarse a menos de 50 metros de quien sería B, de su domicilio o lugares que frecuente B, así como de comunicarse con B de cualquier forma o manera.

Esta figura delictiva, que encontramos tipificada en el artículo 172 ter del Código Penal, es de nuevo cuño, desde que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo la introdujera en la reforma del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad de la persona, para dar respuesta a conductas que, sin llegar a poder ser calificadas como coacciones o amenazas, sí que menoscaban gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, que se ve sometida a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento.

Para sancionar este acoso, ha de ser llevado a cabo a través de alguna/s de estas cuatro modalidades de conducta:

1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.

Se incluyen conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia, siendo posible también a través de dispositivos electrónicos, como GPS y cámaras de videovigilancia.

2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.

En nuestro caso, se trataría, por ejemplo, de que A publicara un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provocara que B recibiera multitud de llamadas.

4.- Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.

Es importante tener en cuenta que siempre tendrán de tratarse de conductas reiteradas e insistentes, descartándose los actos aislados, dirigidas sistemáticamente a una misma finalidad, aunque sean diferentes entre ellas, y que perjudiquen de tal manera que la víctima vea alterada gravemente su vida cotidiana, no siendo suficiente el sentimiento de temor o molestia.

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¿QUÉ HACER ANTE UN INCUMPLIMIENTO DE LAS VISITAS A HIJOS MENORES?

En alguna que otra ocasion, hemos atendido casos de clientes que acudían a nuestro despacho contándonos las dificultades en que se encontraban para llevar a cabo el régimen de visitas a sus hijos menores aprobado en sentencia de separación, divorcio o de medidas paterno filiales. Dichas dificultades suelen consistir en incumplimentos de horarios o incluso de entrega de hijos en los cambios de custodia – en caso de ser compartida- o en los fines de semana o vacaciones escolares, por parte de uno de los progenitores en contra del otro sin razones que, al menos en apariencia y en un principio, sustenten esa actitud. Cuando se trata de hechos reiterados, decimos que hay que actuar. Por el bien de los hijos.

Tras la reforma del Código Penal, que entró en vigor el pasado mes de julio de 2.015, no existe en nuestra normativa una sanción a esa conducta, lo que significa que no podemos acudir automáticamente a la policía o al Juzgado de guardia a interponer una denuncia ante dichos incumplimientos. Así las cosas, y con la esperanza de que el legislador apruebe una normativa específica al respecto o bien nuestros jueces y Tribunales sienten doctrina con sus sentencias, nuestra primera propuesta sería la de someter el caso a mediación con el objetivo de que el progenitor presuntamente infractor tuviera la oportunidad de explicar sus razones o problemas que le llevan a esos comportamientos obstaculizadores. Si ello a priori no es posible o la mediación no resultara con acuerdo o bien se incumpliera el acuerdo conseguido y siguiera reiterándose esa conducta obstativa, propondríamos al progenitor afectado por esos incumplimientos presentar con carácter inmediato una demanda de ejecución de la sentencia donde se le reconoce cómo y cuándo puede relacionarse con sus pequeños, en la que relataríamos lo que viene sucediéndose, siendo interesante la aportación de emails, sms que haya remitido al progenitor «infractor» advirtiéndole de esas irregularidades, o bien otros tipos de prueba admitidos en Derecho – testificales, por ejemplo-, para solicitar que se dictara una orden de ejecución, requiriéndo al progenitor infractor a cumplir en sus estrictos términos la resolución judicial que fija el régimen de visitas, advirtiéndole de caer en un delito de desobediencia, en caso de seguir reiterándose en esa conducta obstativa. Y, si a pesar de haberse dictado esa sentencia de ejecución, el progenitor hace caso omiso de ella o bien su cumplimiento fuera parcial, nos plantearíamos acudir a la vía penal por presunta comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial de la obligación últimamente estipulada en esa sentencia de ejecución.

Porque entendemos que sería otro «via crucis» emocional, que afectaría a TODA la família el hecho de acudir a la vía judicial para recuperar la fluidez que ha de presidir en toda relación entre padres e hijos, y porque el tiempo perdido no se recupera nunca más, os rogamos que resolváis vuestros desacuerdos sin apartar a vuestros hijos de uno de vosotros y a obligarles a tomar partido por el otro. Estaríais negándoles su derecho a disfrutar de vosotros, algo que no nos parece nada justo.

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¡¡FELIZ SEMANA SANTA 2016!!

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¡¡FELIZ DÍA DEL PADRE!!

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PASOS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS

Como muestra de sensibilidad hacia estos temas, la Audiencia Provincial de Alicante incluye en muchas de sus sentencias unas recomendaciones, que creemos que vale la pena seguir, para poder sobrellevar mejor el inevitable cambio de vida que supone en una familia una ruptura matrimonial o de pareja con hijos. Os las transcribimos porque estamos absolutamente de acuerdo con todas y cada una de ellas y queremos que las conozcáis:

«1.- Nunca desacredite a su ex-cónyuge delante de sus hijos, ya que ellos se sienten «parte de su padre» y «parte de su madre», con lo que la crítica puede dañar su autoestima.

2.- No utilice a sus hijos como mensajeros entre usted y su ex-cónyuge o pareja. Cuanto menos se sientan parte de la pelea entre sus padres, mejor entenderán la situación.

3.- Tranquilice a sus hijos haciéndoles entender que ellos no tuvieron ninguna responsabilidad en la separación. Muchos de ellos asumen como propias las causas de la ruptura.

4.- Anime a sus hijos a que vean con frecuencia a su ex-cónyuge. Haga todo lo posible por estimular las visitas.

5.- En cada paso de su divorcio, recuérdese a sí mismo que sus propios intereses no son los de sus hijos, por lo que no debe incluirlos en ninguna negociación.

6.- No estimule a sus hijos a actuar como su «corresponsal» en la casa de su ex-cónyuge. Trate de no pedirles que le cuenten nada que no sea del interés de ellos. Deje a sus niños ser niños.

7.- Si usted siente que no puede asumir el trance de la separación con calma y responsabilidad, pida asesoramiento terapéutico urgente. Sus problemas pueden trasladarse a sus hijos, complicándoles aún más el poder enfrentar con éxito la situación.

8.- Cumpla con sus obligaciones económicas,»alimentos», de sus hijos en forma mensual y sin interrupciones. Sepa que de no hacerlo, los perjudicados serán sus hijos, que además de tener que enfrentar una situación familiar compleja, deberán soportar faltas materiales, lo cual puede tener un efecto permanente para el resto de sus vidas.

9.- Si usted, siendo padre o madre, no está recibiendo los «alimentos» por parte del que tiene la obligación, no traslade su enojo a sus hijos. Esto alimenta en ellos el sentimiento de abandono y los pone en situaciones muy difíciles.

10.- Dentro de lo posible, no efectúe demasiados cambios en la vida de sus hijos. Si además de soportar la separación deben cambiar de residencia y de escuela, tardarán mucho más en superar el trauma de la ruptura de pareja o matrimonial de sus padres.»

Por nuestra parte sólo nos queda aplaudir esta iniciativa por parte de este Tribunal y desear que todas las familias que se encuentren en situación de ruptura sigan estas pautas. Porque, a pesar de la ruptura, vuestros hijos seguirán siendo vuestros hijos y vosotros, sus padres.

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