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EL STALKING. NUEVO DELITO DE ACOSO ILEGÍTIMO

Imaginaros que una persona, llamémosla A- conoce a otra – llamémosla B-. Una vez que A se gana la confianza de B, empieza a llamarla por teléfono repetidamente, le envía mensajes de Whatsapp, tanto escritos como de audio y fotografía, llegando a remitirle mensajes de contenido sexual, con el resultado de que B, a causa de esta conducta reiterada de A, ve alterada su vida normal. En un caso como éste, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela (Navarra) condenó en una reciente sentencia de 23 de marzo de 2016, a quien sería A, por haber cometido un delito de acoso, a una pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de 4 euros, con prohibición de acercarse a menos de 50 metros de quien sería B, de su domicilio o lugares que frecuente B, así como de comunicarse con B de cualquier forma o manera.

Esta figura delictiva, que encontramos tipificada en el artículo 172 ter del Código Penal, es de nuevo cuño, desde que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo la introdujera en la reforma del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad de la persona, para dar respuesta a conductas que, sin llegar a poder ser calificadas como coacciones o amenazas, sí que menoscaban gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, que se ve sometida a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento.

Para sancionar este acoso, ha de ser llevado a cabo a través de alguna/s de estas cuatro modalidades de conducta:

1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.

Se incluyen conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia, siendo posible también a través de dispositivos electrónicos, como GPS y cámaras de videovigilancia.

2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.

En nuestro caso, se trataría, por ejemplo, de que A publicara un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provocara que B recibiera multitud de llamadas.

4.- Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.

Es importante tener en cuenta que siempre tendrán de tratarse de conductas reiteradas e insistentes, descartándose los actos aislados, dirigidas sistemáticamente a una misma finalidad, aunque sean diferentes entre ellas, y que perjudiquen de tal manera que la víctima vea alterada gravemente su vida cotidiana, no siendo suficiente el sentimiento de temor o molestia.


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2016-06-28T16:03:37+00:000000003730201606