Todo tipo de violencia ejercida contra la mujer, en razón de género, puede llegar a implicar daños o sufrimientos físicos, psicológicos, sexuales o económicos,- incluidas las amenazas de provocarlos-, la coacción, la privación arbitraria de libertad en la vida pública y/o privada, y merece respuesta por parte de las autoridades y dedicar recursos financieros y humanos adecuados para la aplicación correcta de las políticas integradas así como de las medidas y programas dirigidos a prevenirla y combatirla.
Por esta razón, la Ley 17/2020, de 22 de diciembre amplía, refuerza y actualiza la protección a la víctima y la respuesta a la violencia de género contemplada en la Ley 5/2008 del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, aprobada por el Parlament de Cataluña, considerada como una ley pionera y la más avanzada en lo tocante a la regulación de la violencia contra la mujer, llegando a incluir en su protección los derechos de las mujeres transgénero y cisgénero y de las personas no binarias, con la finalidad de respetar la diversidad de género, incluyendo en el concepto de «mujer» a las niñas y a las adolescentes.
Novedades introducidas, como por ejemplo, el reconocimiento de la violencia contra las mujeres en la vida política, que puede llegar a desalentarlas a participar en la política y restringir su capacidad de influencia en la vida pública, o la violencia institucional, considerada otro de los ámbitos de la violencia machista, y que puede ser realizada por acción o por omisión por parte de las autoridades, del personal público y agentes de cualquier organismo o institución pública, que tenga por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de derechos que reconoce esta ley que aseguren una vida libre de violencia machista, por falta de diligencia debida para abordarla.
Regula las violencias digitales, dada la frecuencia de agresiones machistas que se producen mediante las redes sociales y el uso de todo tipo de dispositivos electrónicos o digitales, como son las suplantaciones de identidad, la publicación de fotografías o vídeos sin consentimiento, por no decir de los insultos y amenazas que por estos medios se vierten y que cada vez son más numerosos.
Especialmente relevante es la inclusión de la definición de «consentimiento sexual» donde se fija como requisito esencial que exista la VOLUNTAD EXPRESA, prestada desde la libertad sexual y dignidad personal de la mujer, que ha de mantenerse vigente durante todo el acto sexual y estar acotada a una o a diversas personas, a unas determinadas prácticas sexuales y a unas determinadas medidas de precaución, tanto ante un embarazo no deseado como ante infecciones de transmisión sexual, de manera que no existirá el consentimiento si el agresor crea unas condiciones o se aprovecha de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con la voluntad de la mujer, lo que puede hacerle incurrir en delito.
Se amplían los tipos de violencia en el ámbito social y comunitario, comprendiendo el acoso sexual, agresiones sexuales, tráfico de mujeres con fines de explotación sexual u otros en relación al género, mutilación genital femenina, violencia derivada de conflictos armados, violencia contra los derechos sexuales y reproductivos (abortos selectivos y esterilizaciones forzadas), feminicidios, agresiones por razón de género, vejaciones, tratos degradantes, amenazas y coacciones en el espacio público, restricciones o privaciones de libertad o de acceso a espacios públicos o privados o a actividades laborales, formativas, deportivas, religiosas o lúdicas o restricciones para expresarse sobre su orientación sexual, expresión e identidad de género, expresión política, estética o religiosa, represalias derivadas de discursos y expresiones individuales y colectivos de las mujeres que reclaman el respeto por sus derechos y también expresiones y discursos públicos que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente la hostilidad, la discriminación o la violencia contra las mujeres.
Recoge como formas de violencia machista la física, la psicológica, la sexual, la obstétrica y reproductiva, la económica, la digital, la de segundo orden (contra las personas que ofrecen su apoyo a las víctimas de violencia machista), la vicaria (la que se ejerce contra los hijos/as con el objetivo de provocar un daño psicológico a la madre), y todo acto de violencia contra el entorno afectivo de la mujer, especialmente contra sus hijos/as, dirigido a doblegar su voluntad.
Añade también la obligación de los y las profesionales que atienden de manera directa o indirecta a mujeres que sufren situaciones de violencia, de formarse sobre perspectiva de género, infancia y diversidad para trabajar y atajar los prejuicios y estereotipos aún existentes, garantizando la especialización en profesionales del ámbito público.
La interposición de una denuncia por haber sufrido cualquier forma de violencia machista no ha de verse obstaculizada por factores psicológicos, jurídicos, económicos o comunitarios y la evaluación del riesgo a que está sometida la denunciante ha de ser individualizada, adaptada al tipo o tipos de violencia que sufre (porque puede sufrir más de uno), y basarse en su percepción subjetiva de riesgo, la relación de poder afectiva, de dependencia emocional o económica entre ella y su agresor, su duración, clases de violencia sufridas, con qué apoyo familiar y comunitario cuenta, si ya existen procedimientos judiciales en curso entre ella misma y el denunciado y la existencia de factores de vulnerabilidad y empoderamiento, sin dejar de lado en esta evaluación el riesgo que- por extensión-, estén sufriendo los hijos e hijas de la mujer.
A toda mujer, desde el momento inicial en que acuda a una comisaría a presentar una denuncia, como víctima de cualquier manifestación de violencia machista, y salvo elección particular previa, se le requerirá para ella al colegio de abogados la presencia de un letrado/a para garantizar su asistencia jurídica, que ya habrá recibido una formación adecuada y especializada.