Derecho de Familia

ADIÓS A LAS INCAPACITACIONES JUDICIALES

Incapacitación

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que las personas que padezcan cualquier discapacidad tienen que disfrutar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, al mismo tiempo que aclara cómo han de aplicarse esos derechos e identifica las áreas en que los ordenamientos jurídicos de los países firmantes han de adaptarse con esa finalidad.

La normativa propia catalana contenida en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, se ha visto alterada por la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, de ámbito estatal y en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, y de obligada aplicación en Cataluña en el ámbito procesal, al reformar el procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar, sustituyéndolo por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, eliminando la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada y, por lo dispuesto en la citada Convención, que obliga a reformar y a replantear las instituciones del Código Civil de Cataluña a las que se someten las personas mayores de edad y a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre los apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica, lo que ha obligado a establecer urgentemente un régimen adaptado que diera respuesta a los nuevos procedimientos de provisión de apoyos que vayan a emprenderse a partir de ahora en Cataluña, así como a revisar las medidas que se aplicaron a las personas actualmente sujetas a alguna de las instituciones tutelares reguladas por la legislación civil catalana y evitar indefensiones a las personas en situación de discapacidad mayores de edad que necesiten apoyos para ejercer la capacidad jurídica, lo que ha motivado la promulgación del nuevo DECRET LLEI 19/2021, de 31 d’agost, pel qual s’adapta el Codi civil de Catalunya a la reforma del procediment de modificació judicial de la capacitat, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 2 de septiembre de 2021 y en vigor desde el día siguiente, 3.

La Convención relaciona la dignidad inherente a toda persona con su autonomía individual, que incluye la capacidad de tomar sus propias decisiones y establece en su artículo 12 que hay que reconocer a todas las personas con discapacidad la capacidad jurídica en igualdad de condiciones respecto del conjunto de ciudadanos en todos los aspectos de la vida, tener acceso a las medidas de apoyo que puedan precisar para ejercer dicha capacidad jurídica y, en este sentido, el Decreto ley catalán establece que toda persona mayor de edad que necesite apoyo para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad podrá designar una o varias personas que la asistan mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o bien por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria. En caso de que no pueda hacerlo, y siempre que no haya otorgado previamente a su situación de discapacidad un poder preventivo al respecto, podrán pedir la designación vía judicial las personas legitimadas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, correspondiéndose la labor de asistencia y sea cual sea el sistema de designación, con la dignidad de la persona y con el respeto a sus derechos, voluntad y preferencias.

La designación en VÍA JUDICIAL ha de basarse en la mejor interpretación de la persona a asistir y de sus preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente para el caso. Excepcionalmente, se puede prescindir de lo manifestado por la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella haya indicado, se encuentre en situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida. La autoridad judicial podrá establecer medidas de control para asegurar que en la actividad de asistencia se respetan los derechos, voluntad y preferencias de la persona asistida, así como para evitar abusos, conflictos de intereses e influencia indebida. El nombramiento del/la asistente se inscribirá en el Registro civil y la/s medida/s de asistencia que finalmente se estipulen, concretadas tanto en el ámbito personal como en el patrimonial y, excepcionalmente, de representación del asistido/a en actos concretos, se revisarán en un plazo de 3 a 6 años.

La designación VIA NOTARIAL, mediante escritura pública otorgada por la propia persona, designando a uno o a más asistentes para el ejercicio de su asistencia, pudiendo detallarla incluso al cuidado de su persona y estableciendo medidas de control para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida, con el fin de garantizar el respeto a sus derechos, voluntad y preferencias, pudiendo otorgar sucesivas escrituras posteriores, que revocarán las anteriores en todo que modifique a la anterior o le sea incompatible. También ha de inscribirse la designación en el Registro civil , así como en el Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o al que le sustituya. La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, podrá establecer otras medidas supletorias o complementarias y, mediante resolución judicial motivada, puede prescindir de lo que haya manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona indicada por ella, se encuentre en situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Sea cual sea la vía utilizada para la designa del asistente, todos los actos jurídicos realizados por la persona asistida sin intervención de su/s asistente/s nombrados, son anulables a instancia de cualquiera de ambos y de los sucesores hereditarios de la persona asistida, en el plazo de 4 años desde la celebración del acto jurídico, salvo que la intervención del asistente no fuera necesaria para dicho acto, de acuerdo con las medidas judiciales o voluntarias acordadas.

Se aplicarán a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se oponga al régimen de la asistencia y no contravenga lo estipulado en la Convención.

El régimen de la asistencia es modificable en caso de cambio de circunstancias que la motivaron.

Se extingue la asistencia por muerte, declaración de muerte o de ausencia de la persona asistida y por desaparición de circunstancias que la determinaron.

En cuanto a las personas con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores con potestad parental prorrogada o rehabilitada y las personas que ejercen cargos tutelares o de curatela conforme a la normativa anterior, pueden solicitar en cualquier momento la revisión de las medidas establecidas para adaptarlas a la actual y, una vez solicitada, ha de llevarse a cabo la actualización en un plazo máximo de un año. Si no se pide por parte de estas personas, adaptará de oficio la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal, en un plazo máximo de 3 años desde la solicitud.


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