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Derecho de Familia

Los animales se consideran por ley seres sintientes y se tendrá en cuenta su bienestar en caso de separación. Ley 17/2021

A partir del 5 de enero de 2022 la normativa va a considerar a los animales, sean de compañía, domésticos, silvestres o salvajes, como seres sintientes o vivientes dotados de sensibilidad y no como cosas, como ha venido sucediendo hasta ahora. De esta manera, los derechos y facultades de las personas sobre los animales tendrán que ejercitarse atendiendo al bienestar y protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.

Es innegable la relación especial de afecto que se crea entre personas y animales convivientes en un mismo hogar y que la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ha querido recoger en las separaciones y en los divorcios, en las sucesiones hereditarias, en casos de violencia doméstica o de género y maltrato y abuso sexual infantil, en las hipotecas, embargos.

Tanto es así que en el convenio regulador de separación o divorcio elaborado de común acuerdo y que presenten los cónyuges o pareja de hecho para que sea aprobado por el Juez/a, deberá constar la cláusula que regule el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del propio animal, el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado, si fuera necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado. Si el Juez/a considerara que el contenido de esa cláusula es gravemente perjudicial para el bienestar del animal, ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del resto del convenio aprobado.

Si los cónyuges o pareja de hecho presentan un convenio de separación o divorcio elaborado de común acuerdo ante notario o letrado de la Administración de Justicia (recordemos en qué casos pueden hacerlo en: BODAS Y DIVORCIOS ANTE NOTARIO) y la cláusula referida al animal sintiente es considerada gravemente perjudicial por el notario o letrado de la Administración de Justicia, lo advertirá a los otorgantes y cerrará el expediente, y habrá que acudir al juez para su aprobación.

Las medidas adoptadas, vía judicial o ante letrado de la Administración de Justicia o notario, son modificables en caso de alteración grave de las circunstancias del animal.

En casos de divorcio/separación contenciosos, medidas provisionales o medidas provisionales previas a la demanda, será el juez quien decida el destino de los animales.

Si, en contextos de violencia doméstica o de género, un progenitor ha maltratado o amenazado con hacerlo al animal conviviente para controlar o victimizar al otro progenitor o a los hijos que convivan con ambos, no se dará la guarda conjunta.

Se hará constar en el registro de identificación de los animales, a quién de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho el juez ha confiado su cuidado, régimen de visitas correspondiente al otro y el reparto de las cargas asociadas a su cuidado.

En caso de que la lesión a un animal haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización que les corresponda incluya la responsabilidad del daño moral causado.

En materia de sucesiones, si la persona fallecida no ha otorgado testamento o bien, habiéndolo otorgado no ha previsto nada en él sobre el destino de su animal, será entregado a los herederos o legatarios que lo reclamen de acuerdo con las leyes, salvo que no fuera posible hacerlo de manera inmediata, en cuyo caso se entregará al órgano administrativo o centro encargado de la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los trámites sucesorios. Y si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a una tercera persona para su cuidado y protección. Y si lo reclaman varios herederos y no existe acuerdo unánime entre ellos sobre su destino, el juez/a decidirá teniendo en cuenta el bienestar del animal.

Un animal de compañía no podrá ser objeto de prenda ni de embargo ni de hipoteca, pero sí las rentas que genere.

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Derecho de Familia

ADIÓS A LAS INCAPACITACIONES JUDICIALES

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que las personas que padezcan cualquier discapacidad tienen que disfrutar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, al mismo tiempo que aclara cómo han de aplicarse esos derechos e identifica las áreas en que los ordenamientos jurídicos de los países firmantes han de adaptarse con esa finalidad.

La normativa propia catalana contenida en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, se ha visto alterada por la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, de ámbito estatal y en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, y de obligada aplicación en Cataluña en el ámbito procesal, al reformar el procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar, sustituyéndolo por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, eliminando la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada y, por lo dispuesto en la citada Convención, que obliga a reformar y a replantear las instituciones del Código Civil de Cataluña a las que se someten las personas mayores de edad y a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre los apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica, lo que ha obligado a establecer urgentemente un régimen adaptado que diera respuesta a los nuevos procedimientos de provisión de apoyos que vayan a emprenderse a partir de ahora en Cataluña, así como a revisar las medidas que se aplicaron a las personas actualmente sujetas a alguna de las instituciones tutelares reguladas por la legislación civil catalana y evitar indefensiones a las personas en situación de discapacidad mayores de edad que necesiten apoyos para ejercer la capacidad jurídica, lo que ha motivado la promulgación del nuevo DECRET LLEI 19/2021, de 31 d’agost, pel qual s’adapta el Codi civil de Catalunya a la reforma del procediment de modificació judicial de la capacitat, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 2 de septiembre de 2021 y en vigor desde el día siguiente, 3.

La Convención relaciona la dignidad inherente a toda persona con su autonomía individual, que incluye la capacidad de tomar sus propias decisiones y establece en su artículo 12 que hay que reconocer a todas las personas con discapacidad la capacidad jurídica en igualdad de condiciones respecto del conjunto de ciudadanos en todos los aspectos de la vida, tener acceso a las medidas de apoyo que puedan precisar para ejercer dicha capacidad jurídica y, en este sentido, el Decreto ley catalán establece que toda persona mayor de edad que necesite apoyo para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad podrá designar una o varias personas que la asistan mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o bien por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria. En caso de que no pueda hacerlo, y siempre que no haya otorgado previamente a su situación de discapacidad un poder preventivo al respecto, podrán pedir la designación vía judicial las personas legitimadas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, correspondiéndose la labor de asistencia y sea cual sea el sistema de designación, con la dignidad de la persona y con el respeto a sus derechos, voluntad y preferencias.

La designación en VÍA JUDICIAL ha de basarse en la mejor interpretación de la persona a asistir y de sus preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente para el caso. Excepcionalmente, se puede prescindir de lo manifestado por la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella haya indicado, se encuentre en situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida. La autoridad judicial podrá establecer medidas de control para asegurar que en la actividad de asistencia se respetan los derechos, voluntad y preferencias de la persona asistida, así como para evitar abusos, conflictos de intereses e influencia indebida. El nombramiento del/la asistente se inscribirá en el Registro civil y la/s medida/s de asistencia que finalmente se estipulen, concretadas tanto en el ámbito personal como en el patrimonial y, excepcionalmente, de representación del asistido/a en actos concretos, se revisarán en un plazo de 3 a 6 años.

La designación VIA NOTARIAL, mediante escritura pública otorgada por la propia persona, designando a uno o a más asistentes para el ejercicio de su asistencia, pudiendo detallarla incluso al cuidado de su persona y estableciendo medidas de control para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida, con el fin de garantizar el respeto a sus derechos, voluntad y preferencias, pudiendo otorgar sucesivas escrituras posteriores, que revocarán las anteriores en todo que modifique a la anterior o le sea incompatible. También ha de inscribirse la designación en el Registro civil , así como en el Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o al que le sustituya. La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, podrá establecer otras medidas supletorias o complementarias y, mediante resolución judicial motivada, puede prescindir de lo que haya manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona indicada por ella, se encuentre en situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Sea cual sea la vía utilizada para la designa del asistente, todos los actos jurídicos realizados por la persona asistida sin intervención de su/s asistente/s nombrados, son anulables a instancia de cualquiera de ambos y de los sucesores hereditarios de la persona asistida, en el plazo de 4 años desde la celebración del acto jurídico, salvo que la intervención del asistente no fuera necesaria para dicho acto, de acuerdo con las medidas judiciales o voluntarias acordadas.

Se aplicarán a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se oponga al régimen de la asistencia y no contravenga lo estipulado en la Convención.

El régimen de la asistencia es modificable en caso de cambio de circunstancias que la motivaron.

Se extingue la asistencia por muerte, declaración de muerte o de ausencia de la persona asistida y por desaparición de circunstancias que la determinaron.

En cuanto a las personas con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores con potestad parental prorrogada o rehabilitada y las personas que ejercen cargos tutelares o de curatela conforme a la normativa anterior, pueden solicitar en cualquier momento la revisión de las medidas establecidas para adaptarlas a la actual y, una vez solicitada, ha de llevarse a cabo la actualización en un plazo máximo de un año. Si no se pide por parte de estas personas, adaptará de oficio la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal, en un plazo máximo de 3 años desde la solicitud.

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Mediación Familiar - Corcoba Abogados Terrassa
Derecho de Familia

OBLIGATORIEDAD DE LA SESIÓN INFORMATIVA PREVIA SOBRE MEDIACIÓN

La mediación ayuda a construir el acuerdo y garantiza un trato justo entre padres y madres en el ámbito del Derecho de Familia. Hasta ahora, todos los esfuerzos realizados para dar a conocerla y alentar a las personas para su uso no han sido suficientes. Hay que hacer más y mejor.

La obligatoriedad de acudir a una medida alternativa a la judicial, antes de interponer una demanda, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que no lleve a una decisión vinculante para las partes, ni suponga un retraso sustancial en la vía judicial ni un sobre coste adicional y que no suspenda la prescripción de los correspondientes derechos, tal y como se dice en la sentencia del TJUE C-317/2008, de 18 de marzo de 2.010.

La voluntariedad de la mediación, como uno de sus principios básicos, no es incompatible con la obligatoriedad de asistir a una sesión informativa previa al proceso judicial ni considerar que el hecho de no asistir a ella pueda ser calificada como una conducta contraria a la buena fe procesal, dado que supone rechazar sin fundamento una oportunidad ofrecida por el juzgado para obtener una mejor solución.

La Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado, tiene como objetivo fomentar la mediación y evitar que por falta de información y desconocimiento de su existencia como método ahorrativo de costes económicos, emocionales y de tiempo que es, impida a las partes de la posibilidad de que se responsabilicen de la resolución del conflicto que les afecta, asegurando en mayor medida así, el cumplimiento del acuerdo que hayan alcanzado, y opten inicialmente y como única vía posible el litigio judicial. Concretamente, se pretende potenciar su uso en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente los que afecten a menores de edad, atendiendo a su interés superior, salvo que esté legalmente excluida.

¿PARA QUÉ SIRVE LA SESIÓN INFORMATIVA PREVIA?

Para informar a las partes del funcionamiento, características y beneficios de la mediación, con el objetivo de que, libremente, puedan analizar y decidir si desean iniciar el proceso de mediación. Se da la posibilidad a las partes para que en la misma sesión previa, se explore el conflicto que las ha llevado hasta aquí, si así lo acordaran y habrá que escucharlas, lo que puede favorecer el ahorro de tiempo, trámites y acercar aún más a las personas afectadas a mediación.

Particularmente, se pretende proteger a los niños y niñas afectados por el conflicto, su interés superior y su derecho a mantener relaciones con sus progenitores y con otros miembros de la familia, acogiendo lo estipulado en el artículo 3 de la Convención sobre los derechos de los niños adoptada por las Naciones Unidas de 1.989 y del artículo 40 del Estatut d’Autonomía de Catalunya.

Habrá de informarse a la autoridad judicial de la falta de asistencia de una o de ambas partes a la sesión informativa previa, tanto si la autoridad judicial ha resuelto derivar a ella durante la litis como si previamente se ha pactado entre las partes el uso de la mediación, previo a instar acciones judiciales.

¿CÓMO FUNCIONA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL?

Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a instancia de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión informativa previa sobre mediación, sin coste, a la que habrán de asistir obligatoriamente, asistidas o no de sus respectivos abogados, que estarán presentes si así lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial.

La sesión previa ha de llevarse a cabo en el plazo máximo de un mes, salvo que la autoridad judicial disponga otro. Si se supera el plazo sin haberla realizado por causas ajenas a las partes, decaerá su obligatoriedad y no se considerará su inasistencia como no justificada.

No se podrá iniciar la sesión previa o ha de interrumpirse una vez iniciada, si se encuentra implicada una mujer u otras personas en situación de desigualdad que hayan sufrido o estén sufriendo cualquier forma de violencia en el ámbito de la pareja o de la familia.

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FAMILIAS RECONSTITUIDAS

Se calcula que casi la mitad de las parejas que se casan se divorcian. Y, de éstas, aproximadamente un 70% vuelven a formalizar una nueva relación de pareja y una nueva familia, quizás incluyendo en ella algún hijo fruto de la relación anterior. Estamos ante lo que llamamos «familias reconstituidas».

Formar este tipo de familia es todo un reto porque tanto los padres como los hijos tienen que enfrentarse a ajustes importantes, crear nuevos vínculos y controlar las emociones con habilidad, algo que no está precisamente exento de tensiones. Porque, por un lado, los miembros de la nueva familia aportan una historia y una tradición familiar previas. Si hay niños, convivirán en dos hogares diferentes con sus normas y funcionamiento propios. Por otro lado, hay que generar una red de relaciones familiares muy compleja, pudiendo llegar a implicar a 3 ó 4 familias diferentes, entre las anteriores y las nuevas.

Hay que empezar por consolidar el vínculo de la nueva pareja que se forma. A partir de ahí, tocará definir y reorganizar los roles en las familias reconstituidas, dejando bien claro qué corresponde a cada cual, procurando no dejar cabos sueltos que puedan llegar a generar conflictos e incertezas al nuevo grupo familiar.

En cuanto a las relaciones familiares, no hay que intentar ganarse el afecto de los hijos de la pareja a toda costa y de manera inmediata con el argumento «ahora somos una familia». Les podría sonar a imposición y ya sabemos que todo lo que se impone genera rechazo. Como tampoco es aconsejable asumir el papel de «colega» porque se corre el riesgo de entrar en una espiral de chantaje emocional que no favorecería a nadie.

En cuanto a los ex, estarán presentes especialmente si los hijos con los que se convive aún son menores de edad, así que lo mejor es redefinir cuál ha de ser nuestra relación con ellos para evitar posibles hostilidades que puedan llegar a afectarles.

A modo de decálogo:

1. Prestad atención a los sentimientos que pueden sufrir tanto vuestra pareja como los hijos de pérdida, dolo, culpa o celos, derivados de la relación anterior.

2. Dad tiempo a los hijos para adaptarse a la nueva situación. Y dároslo también a vosotros, especialmente, los que no hayáis tenido experiencia en temas de paternidad/maternidad.

3. Generad en los hijos poco a poco el sentimiento de pertenencia a la nueva familia, aprovechando puntos de unión y realizando actividades comunes.

4. Desarrollad un estilo de comunicación que permita a todos los miembros de la familia expresar quejas y críticas constructivas. Que todos podáis hablar así como escuchar y sentiros escuchados. Se trata de ir construyendo.

5. Desarrollad vías para unas relaciones saludables de los niños con el ex cónyuge o ex pareja y sus familias extensas. Nunca seáis un obstáculo para que estas relaciones se lleven a cabo.

6. Hablad y decidid sobre problemas pendientes de la relación anterior y que podrían afectar a la nueva familia.

7. Establecer las normas del nuevo hogar.

8. Ajustad las ideas de crianza con vuestra pareja y sed consecuentes con las normas y la disciplina.

9. Pactar sobre temas como la economía y la vivienda y establecer claramente las aportaciones dinerarias de cada uno que hayan de destinarse a los gastos comunes del nuevo hogar.

10. Crear progresivamente unas relaciones familiares sólidas, atendiendo a las necesidades de los hijos, sin intentar usurpar jamás el papel del otro progenitor. Dejadles bien claro que seguirán teniendo a su padre y a su madre y que vosotros no habéis entrado en la familia a sustituirles.

Sed vosotros mismos en todo momento y dejad que las cosas fluyan en el entorno de familias reconstituidas.

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MI HIJ@ ME AGREDE (VIOLENCIA FILIOPARENTAL)

Hoy te insulta, mañana te empuja, pasa a la amenaza, te ha roto algún objeto sabiendo que tenía un valor especial para ti, ya te golpea… , y tienes la esperanza de que mañana todo cambiará, la rabieta de hoy pasará a la historia y no se volverá a repetir… Pero llega mañana y pasado mañana y sigue…, cada vez peor… Piensas y quieres justificar que es porque está pasando por situaciones de estrés fisico y/o emocional, haya tomado alguna bebida alcohólica o alguna droga o tal vez por alguna patología que sufra…. Y te encuentras rezando para que no haya una próxima, le estás empezando a tener miedo…

Sí, este calvario se vive en no pocos hogares familiares de este país entre padres e hijos. En mayor número de chicos contra madres, aunque empieza a incrementarse el número de chicas. También se dan casos contra el padre, pero son menos. Sea como sea, un verdadero drama donde la permisividad y el miedo al conflicto reinan día y noche y del que sólo sabemos una mínima parte.

No está contemplado en el Derecho un concepto de violencia filioparental, como tal, siendo lo que más se le acerca, en este sentido, el concepto de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal y el episodio violento de consecuencias leves concreto del artículo 153.2 del mismo Código.

Esta violencia, como todas, es inaceptable y necesitáis ayuda para atajarla, así que aunque cueste, y os duela en el alma, hay que empezar denunciando la situación ante los Servicios Sociales de vuestra ciudad, província o Comunidad Autónoma, si vuestro hijo/a es menor de 14 años, por su condición de inimputable penal.

Si tiene entre 14 y 17 años,- según estadísticas, es la franja de edad mayoritaria en estos casos-, se seguirá un procedimiento judicial que empezará con la denuncia que podéis efectuar en comisarías de policía, que será trasladada al Fiscal de Menores, siguiendo un procedimiento que se regirá por la normativa específica sobre responsabilidad penal del menor, con la posibilidad de que se le imponga una medida educativa adecuada a su situación personal y a su entorno para que pueda retornar a la familia con garantías. Esta medida tiene como objetivo hacer que vuestro hijo/a reflexione sobre la conducta que le ha llevado hasta aquí, se responsabilice de ella sin autojustificarse ni cargar contra vuestra actitud o palabras que en algún momento le hayáis podido proferir y que le hayan «provocado». Contará con la ayuda de profesionales especializados en trabajar la empatía, los valores y la prevención de recaídas, para que aprenda a afrontar los hechos de manera no violenta, trabajo que también va a requerir de vuestra colaboración, porque, llegados a este punto, todos tenéis que cambiar de estrategia.

Si vuestro hijo/a fuera mayor de edad, su conducta sería reconducible al tipo de delito resultante por su acción cometida y se le aplicaría la sanción correspondiente, según la normativa penal de adultos.

Porque en su momento decidísteis tener hijos para cuidarlos, amarlos y disfrutarlos, no para sufrirlos.

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SI TENGO HIJOS CON MI NUEVA PAREJA ¿PUEDO REDUCIR LA PENSIÓN DE LOS ANTERIORES?

La vida sigue y tras un divorcio o ruptura de pareja de hecho, hombres y mujeres pueden llegar a tener nuevas parejas y formar nuevas familias.

Como es el caso de Pedro, que estaba casado con Elisa, con quien había tenido dos hijos. Se divorciaron, Elisa se quedó con la custodia de los hijos, que aún eran menores de edad, y Pedro ingresaba puntualmente cada primeros de mes 400€ en concepto de pensión alimenticia, según lo estipulado en su sentencia de divorcio.

Al cabo de un tiempo, Pedro tuvo una nueva relación con Sílvia, de la que nacieron dos hijos más. Ante esta nueva situación, Pedro se pregunta, al haber aumentado su descendencia, si no es posible la reducción del importe de la pensión alimenticia que hasta ahora ha venido pagando por sus dos hijos habidos con su ex,- Elisa-, para facilitar la redistribución de gastos a cubrir como padre, ahora, de cuatro hijos, al entender que ha habido un cambio en sus circunstancias.

Sin duda, el nacimiento de nuevos hijos, tanto si derivan de una nueva relación matrimonial posterior, como si de una unión de hecho, determina una redistribución de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para poder hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí que es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos, como consecuencia natural de esta relación paterno filial y al ser todos ellos iguales ante la Ley y tener el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, sin que sean preferentes los nacidos de una primera unión respecto de los habidos de posteriores uniones matrimoniales o de hecho.

Como en el caso de Pedro, el nacimiento de nuevo hijo no basta por sí solo para reducir la pensión alimenticia ya fijada previamente del hijo o hijos habidos de una relación anterior, sino que es necesario conocer con qué medios cuenta la nueva unidad familiar que Pedro ha formado con Sílvia para el sostenimiento de los hijos que ha tenido con ella, de manera que es preciso saber si Sílvia contribuye económicamente o no a su sustento o bien esa partida queda a expensas exclusivamente de Pedro, en cuya situación sí que redundaría en una disminución de la fortuna de Pedro respecto de antes del nacimiento de esos dos nuevos hijos con Sílvia.

Por lo tanto, dependerá, para poder tener derecho a reducir la pensión alimenticia de hijo/s habidos de una relación anterior a causa del nacimiento de otro/s de relaciones posteriores, en primer lugar, de si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente o no para hacer frente tanto a la obligación anterior ya impuesta como a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las necesidades del propio alimentante, y, en segundo lugar, de valorar si se puede o no redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los hijos, lo que exige ponderar no sólo las posibilidades económicas del alimentante sino también las del otro progenitor, igualmente obligado a contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes en función de sus recursos económicos.

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