Desgraciadamente, muchos niños y niñas sufren en sus hogares, bien sea como testigos presenciales o directamente a nivel físico y/o psíquico, situaciones de violencia machista y, por ello, en el año 2.015 se incluyó como víctimas de violencia de género a los hijos e hijas menores de edad de las mujeres que sufren este tipo de violencia, como un paso más para su erradicación, en la modificación del artículo 1.2 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Camino de acabar con esta lacra, que deseamos que sea pronto, hemos de dar respuestas adecuadas, agiles, próximas y coordinadas a las necesidades y procesos de las mujeres y de sus hijos/as que sufren o han sufrido situaciones de violencia machista, mediante herramientas como la información, la atención primaria y la atención especializada. Con estos objetivos, el Derecho catalán ha establecido una excepción al ejercicio conjunto de la potestad parental de los progenitores en el artículo 236-8 del Libro segundo del Código civil de Cataluña, consistente en que la asistencia y atención psicológicas a los menores víctimas sólo requerirá del consentimiento del progenitor agraviado por esas situaciones, mientras el otro progenitor – a quien sólo deberá informarse de este hecho-, esté incurso o haya sido condenado por sentencia en una causa penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos de ambos, mientras no se extinga la responsabilidad penal.
Cuando se trate de hijos e hijas mayores de 16 años, serán ellos quienes den su consentimiento a recibir asistencia psicológica.
Vigente desde el día 1 de diciembre de 2.020.