Monthly Archives: Jun 2016

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FACILIDADES PARA DIVORCIOS INTERNACIONALES

Desde que existe Internet, las relaciones de pareja donde cada miembro es originario de un país distinto no han hecho más que aumentar. Por no hablar de las derivadas de desplazamientos entre países por razones de trabajo o familiares, que también.

Hoy en día, son casi 16 millones las parejas internacionales residentes en territorio de la Unión Europea que, o bien están formadas por ciudadanos de distintos estados miembros o bien, compartiendo ambos la misma nacionalidad, residen en un tercer país que no es el de origen de ninguno de los dos. Y esta cifra irá en aumento.

Pero, como cualquier pareja, pueden verse en un proceso de divorcio o de ruptura, lo que suma al trance, tener que afrontar un auténtico galimatías jurídico para saber qué ley nacional les resulta aplicable y en qué Juzgado presentar su demanda, al no existir, hasta hoy, una normativa a nivel europeo armonizadora y que resuelva todas estas dudas, que en no pocas ocasiones tenemos también los abogados.

Consciente de que estas situaciones provocan a los afectados una mayor sensación de inseguridad jurídica, trabas para acceder a la justícia, mayor lentitud en el proceso e incremento de costes, el pleno del Parlamento Europeo ha dado apoyo a la creación de una nueva normativa a modo de «manual de instrucciones» con la que podremos saber qué legislación aplicar y a qué tribunal acudir en cada caso, además de crear un único reglamento comunitario sobre los regímenes económicos de los matrimonios transfronterizos y otro sobre las consecuencias patrimoniales, para los que decidan unirse como pareja de hecho. También facilitará el reconocimiento y aplicación entre países de sentencias dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones patrimoniales.

No obstante, se seguirá respetando la legislación de familia, en su contenido interno, que seguirá siendo competencia exclusiva cada nación.

Además de España, participan en esta cooperación países como Bélgica, Bulgaria, Chipre, la República Checa, Alemania, Grecia, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, Holanda, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia, y otros que puedan unirse en un futuro.

Aplaudimos el objetivo, que no es otro que el de abaratar costes y agilizar los procedimientos.

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¿ESTÁ OBLIGADO EL ARRENDATARIO A PAGAR EL IBI?

Generó esta cuestión un debate que saldó el Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de enero de 2007, concluyendo que el IBI es una cantidad asimilada a la renta y su impago determina la resolución del contrato. Por lo tanto, su falta de pago supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial del abono de la renta y facultará al arrendador para instar la resolución del contrato y el desalojo de la finca.

Entonces, si en un arrendamiento, sea de vivienda o de local de negocio, se pacta por parte de arrendador y arrendatario, que el IBI vaya a cargo del inquilino durante todos los años de vigencia del contrato, será obligatorio que lo pague. Según el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, «Las partes podrán pactar que los gastos generados para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, TRIBUTOS, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario».

En caso de que vuestro contrato de arrendamiento sea anterior a 9 de mayo de 1.985, el pago del IBI es obligatorio para todo arrendatario, según estipulan las Disposiciones Transitorias Segunda, en su apartado 10, y Tercera, en su apartado 9, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al tratarse de una obligación legal.

CONCLUSIÓN: Cuando el arrendatario tenga que abonar el IBI, sea porque venga estipulado en el contrato de arrendamiento o porque el suyo es un contrato de alquiler anterior a 9 de mayo de 1.985, en caso de impago, el arrendador o dueño del inmueble podrá dirigirle un requerimiento de pago de IBI donde le notifique fehacientemente- vía acta notarial o por burofax-, el importe debido, acompañando copia del recibo. Si aún así, el inquilino tampoco se aviniera a pagar, el arrendador podrá instar un juicio de deshaucio por falta de pago de cantidades asimiliadas a la renta.

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PRESOS Y MEDIACIÓN PENAL

Resulta paradójico que España sea uno de los países donde los condenados a prisión pasan mayor tiempo en ella – una media de 18 meses, siete, en la Unión Europea-, y no sea de los países con mayor número de delitos, ¿verdad?

En España, apenas un 5% de los reclusos cumple condena por delitos graves. El resto, es decir, el 95%, están privados de libertad por robos y hurtos, siendo la mayoría de ellos personas procedentes de la marginación y de la pobreza que se les ha condenado por delitos no graves, y no son pocos los que han de cumplir condenas larguísimas por una suma de pequeños delitos, cometidos en diferentes momentos.

La última reforma llevada a cabo en el Código Penal durante el año 2.015 cambia el sistema de penas alternativas a prisión. Ya no es posible sustituir la pena privativa de libertad por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, sino solamente por la expulsión de extranjeros. Así, queda como alternativa la posibilidad de su suspensión en diferentes modalidades,- suspensión de la ejecución de la pena, suspensión ordinaria y suspensión para personas que comentan delitos a causa de su adicción al consumo de drogas- siempre que se cumpla con los requisitos que marca la ley.

Como novedad, la misma reforma del Código Penal introduce una nueva suspensión dirigida a reos no habituales, condicionada al pago de la responsabilidad civil por la cual se les condene o al cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la mediación penal, a lo que se añade la imposición de una multa o de trabajos en beneficio de la comunidad que, a criterio del Juez o del Tribunal, no podrá ser inferior a un quinto de la pena impuesta.

Somos conscientes de que deberían articularse mayor número de mecanismos legislativos que ampliaran, regularan y potenciaran la concesión por parte de los Jueces y Magistrados de alternativas a la cárcel, es decir, medidas con las que evitar la privación de libertad y dirigidas a la reinserción del condenado. Y, por supuesto, fomentar la mediación en el ámbito jurídico penal para facilitar la comunicación entre las partes enfrentadas, en aras a llegar a un acuerdo por sí mismas, con la ayuda de un mediador/a. Con la mediación penal se posibilita que el infractor/a exprese su arrepentimiento por el hecho,- lo que le hace adquirir consciencia sobre él- repare de alguna manera el daño causado y restituya lo sustraído- casos de delitos contra la propiedad-, para poder disminuir las consecuencias del daño.

Abarcando la pena y la responsabilidad, simbolizando la pena la reparación ante la víctima y ante la sociedad, y dirigiendo la responsabilidad civil al pago de la indemnización de los daños causados a la víctima, si los hubiere, como efecto jurídico obligatorio derivado de la infracción, contribuiríamos a rebajar los niveles de reincidencia delictiva en este país y,- por qué no-, la reinserción del condenado.

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