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BODAS Y DIVORCIOS ANTE NOTARIO

Como ya sabéis, desde el 23 de julio de 2015, los notarios pueden casar o divorciar gracias a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Desde entonces y en los últimos seis meses, se han registrado en las notarías unos 1.800 trámites, entre bodas, separaciones o divorcios, cifra que irá en auge, dada su facilidad y rapidez en el procedimiento.

Si queremos casarnos ante notario, una vez que hayamos obtenido el expediente matrimonial por parte del Juez Encargado del Registro Civil- que a partir del 30 de junio de 2017, podrá tramitar también el notario-, nos basta el DNI y dos testigos que habrán de estar presentes en el acto en el cual el notario leerá los artículos del Codigo Civil que recogen los derechos y deberes del matrimonio, como son la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la obligación de respeto, ayuda mútua, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mútuamente, además de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y de otras personas dependientes a su cargo. Casarse ante notario suele costar entre 100 y 160 euros, dependiendo de si el notario tiene que desplazarse – porque hayáis elegido un lugar determinado para la ceremonia, fuera de la notaría-, o de si habéis elegido fecha en día laborable o festivo…

Más rápido aún que unir en matrimonio en una notaría es legalizar una ruptura, es decir una separación o un divorcio. En 24 horas puede estar firmada la escritura pública. Pero, para optar por esta vía, hemos de cumplir las siguientes condiciones: que la ruptura sea de mutuo acuerdo, que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y que no tengáis hijos menores o con capacidad modificada judicialmente y dependientes de vosotros. El precio medio oscila entre 150 euros, aunque dependerá de la extensión del convenio regulador, y siempre deberéis ser asistidos por un abogado – en común o uno para cada uno-, que previamente os habrá asesorado sobre el contenido de vuestro convenio a escriturar y sus honorarios serán independientes de los del notario. El notario comprobará que el convenio es equitativo y no perjudicial para ninguno de los cónyuges y, una vez firmado el divorcio, lo comunicará al Registro Civil donde constaba inscrito vuestro matrimonio.

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NUESTRA RESPONSABILIDAD

Nuestra obligación como abogados para con vosotros, como clientes, es de medios, no de resultado, lo que significa que poniendo todos los medios, pruebas, etc, de que dispongamos y nos hayáis facilitado, no siempre podremos lograr un resultado favorable para vuestras peticiones ante el Juez, porque éste también tendrá en cuenta los medios y pruebas aportadas por la parte contraria y en base a sus conclusiones sobre todo el conjunto, dictará sentencia. Teniendo esto en cuenta, y partiendo de la base de que la relación entre cliente y abogado se basa en la confianza, tenéis que CONFIAR en vuestro abogado y contarle TODO lo relacionado con el caso que le estáis proponiendo para que facilitar la preparación de vuestra mejor defensa, incluyendo los aspectos que os puedan perjudicar y puedan ser utilizados por la parte contraria, que también ejercerá su defensa contra vosotros en un litigio.

Efectivamente, el artículo 4 del Código Deontológico de la Abogacía Española establece que «la relación entre cliente y abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente» lo que se traduce en:

– Informaros sobre si es conveniente en vuestro caso acudir o no a los Tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o de fracaso. O de la posibilidad de acudir a una mediación.

– Una vez iniciado el procedimiento, manteneros puntualmente informados de su desarrollo, así como de la conveniencia o no de la presentación de recursos.

– Terminado el procedimiento, informaros igualmente de las consecuencias de la resolución que haya recaído y, en caso de ser desestimatoria para vuestros intereses, hablaros de otros posibles cauces procesales donde os pueda ser favorable, incluyendo, si cabe, acudir a mediación.

Rechazaremos cualquier asunto para cuya resolución no nos encontremos capacitados, bien por falta de conocimiento de la materia en cuestión, bien por no poder dedicarle tiempo suficiente al haber adquirido compromisos previos, o bien por tener alguna incompatibilidad.

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TENGO QUE TRASLADARME AL EXTRANJERO POR UNA TEMPORADA… ¿QUÉ OCURRE CON MI HERENCIA SI FALLEZCO ALLÍ?

Seguro que quisiéramos saber la respuesta a esta pregunta si, por ejemplo, trabajando en una multinacional, nuestra empresa decidiera trasladarnos a uno de sus centros en Japón durante varios años. En este caso, ¿se aplicaría la ley japonesa a nuestra sucesión? Si nos trasladamos a Nueva Zelanda para investigación o para cursar estudios, ¿se nos aplicaría la ley neozelandesa? El anciano/a que se traslada a Suiza para ser acogido/a por sus hijos que residen allí, ¿se le aplicaría la ley suiza de sucesiones? Al jubilado/a que traslada su residencia al Algarve,¿se le aplicaría la ley portuguesa? La respuesta a todas estas preguntas sería SI, si no hacemos nada…, porque a partir de la entrada en vigor del Reglamento UE nº 650/2012, el pasado 17 de agosto de 2.015, las sucesiones dejan de estar reguladas por la ley de la nacionalidad del difunto para regularse por la ley del lugar donde el difunto/a residiera habitualmente en el momento de su fallecimiento.

Así que si tenéis planificado trasladaros a vivir al extranjero, sea por un tiempo o definitivamente, y queréis mantener para vuestra sucesión la aplicación de la ley española o autonómica correspondiente a vuestra vecindad civil, os recomendamos que otorguéis testamento, declarándolo así solemnemente, ya que el propio Reglamento posibilita esta elección.

Si habéis otorgado testamento antes del día 15 de agosto de 2.015, no habéis de preocuparos ya que el Reglamento respeta todos los testamentos otorgados antes de su entrada en vigor, con lo cual, si os trasladárais al extranjero se os aplicaría automáticamente la ley española o autonómica de vuestra vecindad civil.

Para los que seáis extranjeros residiendo habitualmente en nuestro país, os aconsejamos una consulta al notario o abogado de vuestra confianza para que os asesore si es mejor para vosotros la aplicación de la ley española o autonómica de vuestra vecindad civil para vuestra sucesión o bien otorgar testamento que disponga que se os aplique la ley de vuestra nacionalidad. Por la misma razón, también deberían hacer la misma consulta los españoles que ya se encontraran residiendo en el extranjero.

Las ventajas de elegir la ley española, o autonómica que corresponda según vecindad civil, es que propicia que sea una autoridad española (notario o tribunal) la que decida sobre el conjunto de nuestra sucesión, aunque estuviéramos residiendo en el extranjero en el momento del fallecimiento. La sucesión será legalizada y decidida en su conjunto por las autoridades del país extranjero de residencia de la persona difunta, si ésta se encontraba residiendo habitualmente en algún estado miembro de la UE (excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca). Y si la totalidad de los herederos, legitimarios e interesados en la herencia acordaran que sean las autoridades españolas las que decidan sobre la sucesión y la legalicen, las autoridades extranjeras del país miembro de la UE habrán de declinar su competencia a favor de las españolas. Incluso a falta de dicho acuerdo, la autoridad extranjera declinará su competencia a favor de la española, si existen circunstancias prácticas que así lo aconsejaran, como por ejemplo, que estén en España la mayoría de los bienes de la herencia o que residan en España los beneficiarios de la misma.

Tener en cuenta que no se aplicaría el Reglamento en Irlanda, Dinamarca y Reino Unido, si tenéis previsto trasladaros a uno de estos países.

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LA CUSTODIA COMPARTIDA NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE…

TENGA QUE HABER SIDO ACORDADA PREVIAMENTE ENTRE LOS PROGENITORES PARA QUE EL JUEZ NOS LA OTORGUE. A partir de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de abril del año 2.013, el régimen de custodia compartida de los hijos en caso de separación o divorcio de los padres, se considera como lo más normal e incluso deseable, porque permite que se haga efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores. Por lo tanto, los Tribunales serán más flexibles a la hora de concedérnosla, aunque en la práctica dependerá del resto de circunstancias que se planteen en la familia y de la propia postura del juez encargado de dictaminar.

TENGA QUE REGULARSE POR MESES, POR QUINCENAS O POR SEMANAS. No supone la custodia compartida que cada uno de los «turnos» de los progenitores tengan que ser exactamente iguales en todos los casos. Puede establecerse en desigual proporción, en función del horario laboral y/o de los días libres de que disponga cada uno de los progenitores, ya que lo que se intenta mantener es que los hijos sigan relacionándose con sus padres lo más parecido posible a cómo lo venían haciendo antes de la ruptura matrimonial o de pareja. E incluso si padre y madre se dedicaban de manera similar al cuidado de los hijos, de acuerdo con sus jornadas laborables, se intenta facilitar que sigan llevando las mismas pautas para que los hijos no sufran de manera tan acusada la separación de sus padres.

TENGAMOS QUE PAGAR POR MITAD LOS GASTOS QUE GENEREN NUESTROS HIJOS. Esos gastos no tienen por qué pagarse al 50% en todos los casos donde exista una régimen de custodia compartida, sino que serán cubiertos de acuerdo con la capacidad económica de cada progenitor. De modo que si un progenitor tiene ingresos superiores a los del otro, abonará más porcentaje de gastos, llegando incluso a la posibilidad de pago de una pensión alimenticia, si la diferencia entre los respectivos ingresos fuera muy importante. Lo que se pretende es que los menores no sufran una pérdida sustancial de calidad de vida dependiendo de que convivan con uno o con el otro progenitor, y que el reparto de los gastos de los hijos sea lo más equilibrado posible.

TENGAMOS QUE COMPARTIR EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Aquí pueden darse situaciones variopintas, en función también de los ingresos de cada uno de los progenitores y del régimen de titularidad de dicha vivienda, pudiendo otorgarse el uso a uno de ellos, manteniendo la titularidad el/los titulares.

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MÁS SEGURIDAD PARA LA MAYOR INVERSIÓN DE FUTURO: NUESTROS HIJOS

Durante estos últimos días hemos visto gotear diversas notícias lamentables sobre casos de abusos a menores, aún en fase de investigación, a día de hoy.

Como también nos inquieta, queremos informaros de la entrada en vigor durante el próximo mes de marzo del reglamento que regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales que, – pensamos y deseamos-, nos va a dar mayor tranquilidad al saber, desde el principio, en manos de quién quedan nuestros pequeños, ya que tiene como principales objetivos la prevención y protección de los menores frente a la delincuencia sexual, desarrollar un sistema para conocer si quienes pretenden acceder y ejercer profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores carecen de condenas tanto en España como en otros países relacionadas con estos delitos y de facilitar la investigación e identificación de los autores de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, así como de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima.

Los que podrán acceder directamente a los datos de este Registro, dadas sus funciones, serán los órganos judiciales, el Ministerio Fiscal y la policía judicial.

Para completar la protección que se pretende, se exige a quien quiera ejercer profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores, que no haya sido condenado/a por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos dirigida a la explotación sexual, haya sido en España como en el extranjero, por lo que interesado/a habrá de hacerse con un certificado al efecto que podrá solicitarlo directamente o, según el caso concreto, a través de las Administraciones Públicas correspondientes.

Las inscripciones de las personas en este Registro se cancelarán según sea la edad de la víctima y de la persona condenada: si la víctima fuera mayor de edad, se cancelan junto con los antecedentes penales. Si la víctima es menor, la inscripción será vigente durante treinta años, sin afectar a la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, salvo si la persona condenada fuera menor de edad, en cuyo caso la cancelación coincidirá con la de los antecedentes penales, con el fin de posibilitar su reinserción y evitar su estigmatización, en atención, precisamente, a su minoría de edad. Si la condena la hubiera dictado un tribunal extranjero, se cancelará la inscripción en nuestro Registro en cuanto se reciba comunicación del Estado donde se haya dictado esa sentencia.

Porque así lo vale el interés de los menores, como superior a los demás intereses en juego, al tener ellos menos posibilidades que los adultos de defender con fuerzas sus propios intereses y porque son potenciales víctimas de delitos especialmente reprochables y que afectan de manera fundamental al desarrollo normal de su personalidad, pudiendo dejarles secuelas que podrían repercutirles en su vida adulta.

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ANTES PODÍA PAGAR A MIS HIJOS, AHORA NO…

Todos estamos expuestos a que nuestra capacidad económica venga a menos, sea cual sea la circunstancia o causa que motive esa caída. Y el tema se agrava en situaciones de separación o divorcio lo que ya, de por sí, aumenta los gastos, en general.

Sin perder de vista que a los hijos hay que prestarles asistencia de todo orden mientras son menores de edad y, cuando son mayores, en los casos en que legalmente proceda, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de diciembre de 2015, establece hasta qué punto en estas situaciones de crisis existe la obligación de alimentar a los hijos, según sean mayores o menores de edad.

A los hijos menores de edad, partiendo de la base de que los alimentos han de prestárseles conforme a sus circunstancias económicas y necesidades económicas, en cada momento, ante situaciones de grave dificultad económica acreditada por el progenitor que la esté padeciendo, habrá que estarse a cada caso concreto y establecer un «mínimo vital» para cubrir los gastos más imprescindibles para las atenciones y cuidado de estos hijos, y sólo en supuestos muy excepcionales y con carácter restrictivo y temporal, se podrá acordar la suspensión de la obligación de pago.

A los hijos mayores de edad, y siempre que convivan en el domicilio del progenitor y carezcan de recursos económicos, los alimentos establecidos deberán ser proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, reduciéndose esta obligación únicamente a lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, por lo que, ante situaciones de grave dificultad económica acreditada por el progenitor afectado, la obligaciónd podrá cesar cuando su fortuna se hubiere reducido hasta tal punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

Por lo tanto, si nos vemos inmersos en una situación de crisis económica, hay que probar su realidad y acreditarla ante el Juez para que «adapte» nuestra obligación de pago a esa circunstancia.

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SEMANA EUROPEA DE LA MEDIACIÓN

Muy provechosa ha sido nuestra asistencia hoy en la Jornada y Seminario sobre «Experiencias de mediación intrajudicial» a cargo de los Magistrados y miembros de GEMME España, Dña. Mercedes Caso, D. Pascual Ortuño, Dña. Raquel Alastruey, Dña. Elisabet Fontova y Dña Sara Pose.

Queremos destacar unos cuantos apuntes de las conclusiones extraídas de estas ponencias que,- consideramos-, vale la pena aportar:

– Los mediadores han de tener una formación especializada, como tales.

– Es esencial la implicación de los Letrados de la Administración de Justícia (antes, Secretarios Judiciales, con la normativa anterior).

– El mediador ha de ser especialista en el tipo de conflicto que está tratando.

– Si la mediación no es un traje a medida y de alta costura, nos quedamos en litigios en harapos.

– Puede surgir un conflicto durante el transcurso de un litigio… El Juez, si considera que es mediable, puede derivarlo a mediación.

– Sin menoscabar la voluntariedad de la mediación, es necesario que la sesión informativa tenga carácter obligatorio.

– La mediación es «justícia retributiva» en el sentido que los ciudadanos encuentran la solución a medida para su conflito.

Hemos disfrutado también de una representación teatralizada de un caso de mediación a cargo del cuadro artístico del IDEC de la UPF, con la colaboración de Javier Wilhem y María Munné, mediadores y profesores del máster de mediación de la UPF y, cerrando la Jornada, una exposición de la experiencia de supervisión de la mediación realizada este año en ACDMA a cargo de Eva Noguera.

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LA IDEA DE LA MEDIACIÓN ES PENSAR JUNTOS, (NO PENSAR IGUAL QUE EL OTRO) Y A PARTIR DE AHÍ, SEGUIR CONSTRUYENDO.

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LA VECINDAD CIVIL

VECINDAD CIVIL

Son muy frecuentes las dudas sobre qué derecho nos resulta aplicable en determinadas cuestiones, por ejemplo, si mi matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes o por el de gananciales, que suele ser la más común, ante la pluralidad de normativas coexistentes hoy en día en nuestro país, entre el derecho civil común – el del Estado español- y los derechos forales/autonómicos de las diversas comunidades autónomas.

La respuesta nos la da la vecindad civil, como circunstancia administrativa que determina la legislación civil que nos es aplicable, según el caso, y que la encontramos regulada en el artículo 14 del Código Civil español, según el cual se nos atribuye un concreto status jurídico civil conectado al hecho de residir en un determinado municipio, de manera que todo ciudadano español o extranjero que viva en territorio español debe estar registrado en el Padrón del municipio respectivo, con lo que se le otorga la condición de vecino por el hecho de residir habitualmente en el término municipal y estar empadronado.

¿Qué vecindad civil corresponde a los hijos, sean naturales o adoptados? Los padres pueden escoger entre la suya propia de ambos o de uno de ellos, la del lugar de nacimiento o la del lugar de residencia. No obstante, los hijos, llegada la edad de catorce años, y hasta transcurrido un año después de su emancipación, pueden pronunciarse sobre su modificación.

Pero cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil por el hecho de residir de manera habitual y continuada en territorio distinto al anterior, siendo suficiente para ello el transcurso de dos años, si declara expresamente su voluntad de acogerse al régimen civil de una determinada comunidad, o de diez años, si no emite ninguna declaración.

En los casos de ciudadanos extranjeros que adquieren la nacionalidad española, toman la vecindad civil común por defecto, salvo que residan en una comunidad o región con derecho especial o foral durante el tiempo necesario para ganarla y en el expediente de nacionalidad hubiese optado por la vecindad foral o especial.

El matrimonio no altera la vecindad civil. Sin embargo, cualquiera de ambos cónyuges no separado, legalmente o de hecho, puede optar en cualquier momento por la vecindad civil del otro.

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¡FELICES REYES!

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¿Todo a punto para recibir a Sus Majestades? Seguro que también se acordarán de vosotros. Feliz Noche de Reyes.

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FELIZ 2016

feliz2016

«La felicidad no se encuentra al final del camino, sino a lo largo de él» John F. Kennedy.

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