Monthly Archives: Feb 2016

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TENGO QUE TRASLADARME AL EXTRANJERO POR UNA TEMPORADA… ¿QUÉ OCURRE CON MI HERENCIA SI FALLEZCO ALLÍ?

Seguro que quisiéramos saber la respuesta a esta pregunta si, por ejemplo, trabajando en una multinacional, nuestra empresa decidiera trasladarnos a uno de sus centros en Japón durante varios años. En este caso, ¿se aplicaría la ley japonesa a nuestra sucesión? Si nos trasladamos a Nueva Zelanda para investigación o para cursar estudios, ¿se nos aplicaría la ley neozelandesa? El anciano/a que se traslada a Suiza para ser acogido/a por sus hijos que residen allí, ¿se le aplicaría la ley suiza de sucesiones? Al jubilado/a que traslada su residencia al Algarve,¿se le aplicaría la ley portuguesa? La respuesta a todas estas preguntas sería SI, si no hacemos nada…, porque a partir de la entrada en vigor del Reglamento UE nº 650/2012, el pasado 17 de agosto de 2.015, las sucesiones dejan de estar reguladas por la ley de la nacionalidad del difunto para regularse por la ley del lugar donde el difunto/a residiera habitualmente en el momento de su fallecimiento.

Así que si tenéis planificado trasladaros a vivir al extranjero, sea por un tiempo o definitivamente, y queréis mantener para vuestra sucesión la aplicación de la ley española o autonómica correspondiente a vuestra vecindad civil, os recomendamos que otorguéis testamento, declarándolo así solemnemente, ya que el propio Reglamento posibilita esta elección.

Si habéis otorgado testamento antes del día 15 de agosto de 2.015, no habéis de preocuparos ya que el Reglamento respeta todos los testamentos otorgados antes de su entrada en vigor, con lo cual, si os trasladárais al extranjero se os aplicaría automáticamente la ley española o autonómica de vuestra vecindad civil.

Para los que seáis extranjeros residiendo habitualmente en nuestro país, os aconsejamos una consulta al notario o abogado de vuestra confianza para que os asesore si es mejor para vosotros la aplicación de la ley española o autonómica de vuestra vecindad civil para vuestra sucesión o bien otorgar testamento que disponga que se os aplique la ley de vuestra nacionalidad. Por la misma razón, también deberían hacer la misma consulta los españoles que ya se encontraran residiendo en el extranjero.

Las ventajas de elegir la ley española, o autonómica que corresponda según vecindad civil, es que propicia que sea una autoridad española (notario o tribunal) la que decida sobre el conjunto de nuestra sucesión, aunque estuviéramos residiendo en el extranjero en el momento del fallecimiento. La sucesión será legalizada y decidida en su conjunto por las autoridades del país extranjero de residencia de la persona difunta, si ésta se encontraba residiendo habitualmente en algún estado miembro de la UE (excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca). Y si la totalidad de los herederos, legitimarios e interesados en la herencia acordaran que sean las autoridades españolas las que decidan sobre la sucesión y la legalicen, las autoridades extranjeras del país miembro de la UE habrán de declinar su competencia a favor de las españolas. Incluso a falta de dicho acuerdo, la autoridad extranjera declinará su competencia a favor de la española, si existen circunstancias prácticas que así lo aconsejaran, como por ejemplo, que estén en España la mayoría de los bienes de la herencia o que residan en España los beneficiarios de la misma.

Tener en cuenta que no se aplicaría el Reglamento en Irlanda, Dinamarca y Reino Unido, si tenéis previsto trasladaros a uno de estos países.

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LA CUSTODIA COMPARTIDA NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE…

TENGA QUE HABER SIDO ACORDADA PREVIAMENTE ENTRE LOS PROGENITORES PARA QUE EL JUEZ NOS LA OTORGUE. A partir de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de abril del año 2.013, el régimen de custodia compartida de los hijos en caso de separación o divorcio de los padres, se considera como lo más normal e incluso deseable, porque permite que se haga efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores. Por lo tanto, los Tribunales serán más flexibles a la hora de concedérnosla, aunque en la práctica dependerá del resto de circunstancias que se planteen en la familia y de la propia postura del juez encargado de dictaminar.

TENGA QUE REGULARSE POR MESES, POR QUINCENAS O POR SEMANAS. No supone la custodia compartida que cada uno de los «turnos» de los progenitores tengan que ser exactamente iguales en todos los casos. Puede establecerse en desigual proporción, en función del horario laboral y/o de los días libres de que disponga cada uno de los progenitores, ya que lo que se intenta mantener es que los hijos sigan relacionándose con sus padres lo más parecido posible a cómo lo venían haciendo antes de la ruptura matrimonial o de pareja. E incluso si padre y madre se dedicaban de manera similar al cuidado de los hijos, de acuerdo con sus jornadas laborables, se intenta facilitar que sigan llevando las mismas pautas para que los hijos no sufran de manera tan acusada la separación de sus padres.

TENGAMOS QUE PAGAR POR MITAD LOS GASTOS QUE GENEREN NUESTROS HIJOS. Esos gastos no tienen por qué pagarse al 50% en todos los casos donde exista una régimen de custodia compartida, sino que serán cubiertos de acuerdo con la capacidad económica de cada progenitor. De modo que si un progenitor tiene ingresos superiores a los del otro, abonará más porcentaje de gastos, llegando incluso a la posibilidad de pago de una pensión alimenticia, si la diferencia entre los respectivos ingresos fuera muy importante. Lo que se pretende es que los menores no sufran una pérdida sustancial de calidad de vida dependiendo de que convivan con uno o con el otro progenitor, y que el reparto de los gastos de los hijos sea lo más equilibrado posible.

TENGAMOS QUE COMPARTIR EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Aquí pueden darse situaciones variopintas, en función también de los ingresos de cada uno de los progenitores y del régimen de titularidad de dicha vivienda, pudiendo otorgarse el uso a uno de ellos, manteniendo la titularidad el/los titulares.

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MÁS SEGURIDAD PARA LA MAYOR INVERSIÓN DE FUTURO: NUESTROS HIJOS

Durante estos últimos días hemos visto gotear diversas notícias lamentables sobre casos de abusos a menores, aún en fase de investigación, a día de hoy.

Como también nos inquieta, queremos informaros de la entrada en vigor durante el próximo mes de marzo del reglamento que regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales que, – pensamos y deseamos-, nos va a dar mayor tranquilidad al saber, desde el principio, en manos de quién quedan nuestros pequeños, ya que tiene como principales objetivos la prevención y protección de los menores frente a la delincuencia sexual, desarrollar un sistema para conocer si quienes pretenden acceder y ejercer profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores carecen de condenas tanto en España como en otros países relacionadas con estos delitos y de facilitar la investigación e identificación de los autores de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, así como de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima.

Los que podrán acceder directamente a los datos de este Registro, dadas sus funciones, serán los órganos judiciales, el Ministerio Fiscal y la policía judicial.

Para completar la protección que se pretende, se exige a quien quiera ejercer profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores, que no haya sido condenado/a por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos dirigida a la explotación sexual, haya sido en España como en el extranjero, por lo que interesado/a habrá de hacerse con un certificado al efecto que podrá solicitarlo directamente o, según el caso concreto, a través de las Administraciones Públicas correspondientes.

Las inscripciones de las personas en este Registro se cancelarán según sea la edad de la víctima y de la persona condenada: si la víctima fuera mayor de edad, se cancelan junto con los antecedentes penales. Si la víctima es menor, la inscripción será vigente durante treinta años, sin afectar a la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, salvo si la persona condenada fuera menor de edad, en cuyo caso la cancelación coincidirá con la de los antecedentes penales, con el fin de posibilitar su reinserción y evitar su estigmatización, en atención, precisamente, a su minoría de edad. Si la condena la hubiera dictado un tribunal extranjero, se cancelará la inscripción en nuestro Registro en cuanto se reciba comunicación del Estado donde se haya dictado esa sentencia.

Porque así lo vale el interés de los menores, como superior a los demás intereses en juego, al tener ellos menos posibilidades que los adultos de defender con fuerzas sus propios intereses y porque son potenciales víctimas de delitos especialmente reprochables y que afectan de manera fundamental al desarrollo normal de su personalidad, pudiendo dejarles secuelas que podrían repercutirles en su vida adulta.

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